Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01327-00 de 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01327-00 de 14 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5911-2019
Fecha14 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01327-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5911-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01327-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.V. Dorado contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios de sucesión y pertenencia a que aluden el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los procesos de sucesión y pertenencia que promovió en contra de los herederos del causante Á.M.L.F..

Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a los estrados judiciales convocados, «revoc[ar] las sentencias» dictadas en los pleitos memorados, y en consecuencia, «condenar en perjuicios a los herederos del causante Á.M.L.F.» (fl. 45).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que en calidad de «compañera permanente» instauró el juicio de sucesión del causante Á.M.L.F., al que fueron citados J.A., N.L. y L.A.L.C., como hijos del difunto.

Aduce que agotado el trámite de rigor, en sentencia del 18 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán aprobó el trabajo de partición, en el cual, el único activo de la masa universal, esto es, el predio situado en la «calle 18 No. 6A-69, lote 92 manzana 9 de la Urbanización ‘A.L.I. etapa de Popayán», fue adjudicado solamente a los hijos del de cujus, desconociendo así, afirma, la «porción conyugal» a que tiene derecho, determinación que apeló sin éxito, pues la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma localidad la confirmó en fallo del 11 de julio siguiente.

Asegura que en vista de lo anterior, promovió proceso de pertenencia en contra de los descendientes del difunto, para que se le declarara propietaria del inmueble aludido, por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria, dado que «desde el día 2 de julio de 2004, hasta el día 5 de septiembre de 2014 (…) detent[ó] la posesión material y real con ánimo de señor y dueño» sobre el mismo.

Asevera que en auto del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad mencionada decretó el desistimiento tácito de aquella acción, y de otra parte, en proveído del 13 de septiembre siguiente admitió la demanda de reconvención formulada por los demandados, para luego, acceder a las pretensiones de éstos en fallo del 1° de abril del año que avanza.

De este modo, sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que el citado Despacho de Familia no reconoció la «porción conyugal» a que tenía derecho, pese a que estaba demostrada su calidad de «compañera permanente», pues percibe «la pensión de sustitución dejada por el citado causante»; y en cuanto al Juzgado Civil, debió interrumpir el trámite de usucapión por la «enfermedad grave» de su apoderado, y «proceder de manera oportuna a designar[le] un defensor de oficio de la lista de auxiliares y no al final en el momento del fallo», situación que, en su sentir, invalida el pleito al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por otra parte, la gestora también le atribuye responsabilidad a los profesionales del derecho que la representaron en los pleitos acusados, de un lado, porque el abogado de confianza que la apoderó en la sucesión, según su dicho, omitió aportar los documentos que acreditaban su condición de «compañera permanente» del causante; y de otro, porque el mandatario judicial designado por el Juzgado Civil Municipal atacado debió recurrir la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia censurado.

Por último, pone de manifiesto que actualmente está padeciendo un «perjuicio irremediable» con lo decidido por los estrados judiciales atacados, ya que es un «adulto mayor» y no cuenta con una «vivienda digna» (fls. 34 al 58).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo de Familia de Popayán adujo, que la solicitud de protección desatiende el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última de las determinaciones proferidas en el juicio de sucesión atacado data del 11 de julio de 2016. De otra parte, alegó que aún con prescindencia de lo anterior, las «actuaciones surtidas al interior del juicio sucesorio en comento, se tramitaron conforme a las ritualidades que para el efecto establecía el estatuto procedimental vigente (Código de Procedimiento Civil) tanto para el momento de disponer su apertura como a la hora de proferir la respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición-adjudicación de los bienes relictos» (fls. 108 y 109).

b.) Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad alegó, que la aquí interesada no demostró la «configuración de los defectos específicos (…) para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial», razón por la que la demanda de protección debe denegarse por «improcedente» (fls. 120 y 121).

c.) A su turno, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe señaló estarse a «las razones consignadas» en la sentencia dictada el 11 de julio de 2016 dentro del juicio de sucesión censurado (fl. 124).

d.) La Procuraduría Veintidós Judicial II de Familia de Popayán refirió, que el trámite de los procesos judiciales atacados está acorde con el ordenamiento jurídico, motivo por el que debe desestimarse la protección reclamada (fls. 128 al 131).

e.) Finalmente, J.A., N.L. y L.A.L.C., demandados dentro del juicio de pertenencia acusado, también se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera que los trámites acusados se adelantaron bajo el ritual dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil, por lo que las determinaciones allí proferidas están ajustadas a la ley y a la Constitución Nacional, siendo inexistente la vulneración alegada por la gestora (fls. 146 al 150).

f.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante cuestiona, de un lado, las sentencias del 18 de marzo y 11 de julio, ambas de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el marco del juicio de sucesión del causante Á.M.L.F.. Y, de otra parte, se duele del juicio de pertenencia que promovió en contra de los hijos del difunto mencionado, trámite adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad referida.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. M.C.V.D., aquí accionante, promovió proceso de sucesión intestada del causante Á.M.L.F., invocando la calidad de «compañera permanente» de éste, relacionando como activo de la «masa global hereditaria» el predio situado en la «calle 18 No. 6A-69, lote 92 manzana 9 de la Urbanización ‘A.L.I. etapa de Popayán» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-44276 (fls. 79 al 83).

3.2. Mediante auto del 27 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad en mención declaró abierto y radicado el sucesorio, reconociendo a la prenombrada señora como «compañera...

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