Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6015-2019 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6015-2019 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 2000122140022019-00031-01
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

20001-22-14-002-2019-00031-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6015-2019

Radicación n.° 20001-22-14-002-2019-00031-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por J.E.E.P. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados R.P.Á., J.G.E.P., D.C., M.C., C.E.E. y J.E.V..

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el juicio de sucesión de J.C.E.R. (q. e. p. d.) (radicado 2004-00191-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras el 17 de enero de 2019 se requirió a los secuestres para que rindieran informe de su gestión así mismo se instó al abogado G.A.G.B. que «allegara al expediente certificado de instrumentos públicos del inmueble descrito, a fin de verificar si el trabajo de partición se encuentra registrado ante el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, conforme el inciso primero del artículo 512, de C.G.P.», frente a lo cual uno de los auxiliares de la justicia informó «como fecha de entrega material el 8 de marzo de 2019».

    2.2. Afirmó, que el 26 de febrero de 2019 se dispuso la entrega de una parte de un predio adjudicado a G.A.G.B., quien fue reconocido como cesionario, llamándole la atención que «desde el pasado 26 de febrero de 2019, el “profesional del derecho” G.A.G.B., mediante mensaje por whatsapp [le] manifestó que ya tenía conocimiento de la providencia, inclusive, aseveró que se había notificado de una providencia que ni siquiera se había notificado por ningún estado», determinación frente a la que otra de las partes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, amén que por la situación descrita presentó incidente de nulidad.

    2.3. Reprochó, que «el juzgado, omitió resolver tanto el incidente de nulidad, como el recurso, dejando totalmente desequilibrado a los extremos procesales» aunado a que «el incidente de nulidad se presentó en la debida oportunidad y debe dársele el trámite contemplado en el artículo 134 del Código General del Proceso, es decir el Juez Tercero de Familia de Valledupar, deberá resolver dicha solicitud de nulidad, situación que a la fecha no ha ocurrido, máxime, cuando fue puesta en conocimiento del Dr. G.A.G.B., antes de que el mismo memorial ingresara al despacho, como nuevamente lo indicó en mensaje de whatsapp a [él] enviado» por lo que «llama la atención que el Juzgado, siempre pone en conocimiento las providencias, memoriales, antes de que los mismos pueden ser de acceso al público, situación que ha venido sucediendo con anteriores providencias y ahora con la del 26 de febrero de 2019, notificada en el estado del 28 de febrero de 2018».

    2.4. Recriminó, que «el 7 de marzo de 2019, al acercarse a la baranda del juzgado y preguntar por el aludido expediente, el secretario, manifestó que, el mismo no sería ingresado al despacho, hasta que no se le entregara el inmueble al abogado G.A.G.B..

    2.5. Manifestó, que «al abogado G.A.G.B., [le dieron] poder los señores J.E.E.P., J.G.E.P. […] y también le fue revocado, en la medida, que, en el transcurso de los años, [los] ha venido demandando, embargando y quitando todo [su] patrimonio y el de [su] familia, entre ellos los herederos M.C.E.E., D.C.E.E., C.E.E. y J.E.V., con el argumento de que “a él nadie le gana, tenga lo que tenga que hacer».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al despacho encartado: «i) ingresar el proceso al despacho, para resolver lo que en derecho corresponde, respecto de los memoriales radicado el 28 de febrero de 2019 y el 4 de marzo de 2019, respectivamente; ii) inicie la correspondiente investigación y oficie a las autoridades competentes por las situaciones descritas y denunciadas en la presente acción de tutela; iii) requerir nuevamente al Dr. G.G., para se sirva dar cumplimiento a los requerimientos efectuados en providencia del 17 de enero de 2019», conminar al juzgado y sus servidores para que «en lo sucesivo, se abstenga de comunicar todas las gestiones de los herederos o la gestión del propio juzgado, al abogado G.A.G.B., mucho antes de que sean debidamente notificados o antes que se haya corrido traslado a alaguna de las partes del proceso» y «compulsar copias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que inicie vigilancia judicial administrativa sobre el proceso […]» (fls. 1-6).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El Juzgado querellado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, sostuvo, en suma, que «resulta inadmisible que el accionante pretensa que inmediatamente presente una solicitud de nulidad sea resuelta, por las siguientes razones: según el sistema de gestión documental que se maneja en la Rama Judicial, los memoriales son recibidos en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia, y sólo hasta el día hábil siguiente hacen su entrega en el juzgado de destino, lo que en efecto sucedió, el memorial fue recibido el 1 de marzo, sin embargo, el día 4 del mismo mes interpusieron recurso de reposición, que como se dijo enantes, debe impartírsele el trámite establecido en el artículo 319 del C.G. delP. refulgiendo que el expediente no pasa al despacho hasta tanto se surta el traslado del recurso a las demás partes, el cual se fijó en lista el 14 de marzo y vence el 19 del mismo mes como consta a folio 794 del cuaderno 3».

    Advirtió, que «resulta incuestionable que la acción de tutela es inviable, toda vez que no cumple con el requisito general respecto de providencias judiciales, el de subsidiariedad, en atención a que el accionante sin existir en el proceso pronunciamiento sobre la nulidad, ataca una situación de hecho que desconocía el juzgado».

    ...

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