Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5571-2019 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5571-2019 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00198-01
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5571-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00198-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que aluden los escritos de tutela.

ANTECEDENTES
  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber supuestamente inobservado lo dispuesto los artículos 5º de la Ley 472 de 1998, y, 121 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular que U.A.B.L. promovió frente al Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2018-00012-00, donde él fue reconocido como coadyuvante.

    En consecuencia exige, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene i) al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, perder «COMPETENCIA» al interior del asunto en comento; ii) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, «pr[obar] (…) que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; iii) que se brinde copia física y gratis de todo lo actuado en las tutelas; y, por último, iv) que se «pruebe a través de que (sic) medio idóneo se informará de la presente tutela a los terceros interesados» (fl.1, cdno. 1).

  2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que ante el «INCUMPLIMIENTO» sistemático por parte de la sede judicial accionada a las normas que le obligan a imprimir un impulso oficioso a la acción pública referida en líneas anteriores, debe darse inmediata aplicación a lo previsto en el canon 121 del Estatuto Procesal vigente (Cit.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    a.) El titular del Juzgado Civil del Circuito de la preanotada municipalidad, se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción especial accionada (fl. 8, ibídem).

    b.) El Procurador Regional de Risaralda, la Personería de Cali, el Procurador 1 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, el Banco Davivienda S.A. y el Municipio de Cali, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que los planteamientos del gestor son ajenos a sus competencias (fls. 11, 17, 21 a 23, 25, 26 y 32 a 34, ídem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, toda vez que «frente a la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del C.G.P. el actor nada le ha pedido expresamente» a la autoridad judicial accionada, «de manera que obligue un pronunciamiento explícito» sobre el particular, pues solo «a partir de allí, podría empezar a analizarse si la aparente omisión del despacho resulta lesiva de los derechos fundamentales del accionante».

    De otra parte, negó por improcedente la pretensión orientada a «que se ordene a la juez accionada, le brinde copia física y escaneada» de algunas decisiones de tutela de su interés, y la formulada en contra del Procurador General de la Nación Delegado para Asuntos Civiles, comoquiera que esa clase de solicitudes «deben ser elevadas directamente» ante el Despacho convocado. Finalmente, señaló que los terceros interesados en este trámite fueron debidamente notificados, tal y como consta en el plenario (fls. 54 a 58, cdno. 1).

    LA IMPUGNACIÓN

    El gestor recurrió el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 66, Cit.).

CONSIDERACIONES
  1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

    Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o...

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