Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01367-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01367-00 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-01367-00
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6022-2019


Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01367-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve la tutela instaurada por F.G.C. y L.S.Á.G. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2015-00108-00.


ANTECEDENTES


1. El escrito introductorio y los anexos que lo acompañan informan lo siguiente:


Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, los promotores demandaron a I.T.M., María del Socorro Puyo de M. y personas indeterminadas para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria nº 202-39715, que hace parte de otro de mayor extensión denominado «Las Lomitas», para lo cual adujeron que lo poseen desde abril de 1999 y reúnen los demás requisitos previstos en la ley.


Los convocados se opusieron y formularon reconvención a fin de que se les reivindicara el citado predio de «mayor extensión» exhibiendo título de propiedad adiado 5 de marzo de 2013, logrando que se dictara sentencia a su favor, puesto que se descartó la usucapión porque «de los testimonios recopilados no surge la posesión desde el año 1999, puesto que de tal calenda hasta el 2002 el bien era imprescriptible, y de esa fecha en adelante no se demuestra ningún acto posesorio»; y en cambio se acogió la acción de dominio ordenándole a los «demandados principales restituir» el fundo disputado reconociéndoles mejoras por valor de $91´800.000 (17 nov. 2017).


Los vencidos apelaron basados en que no se tuvo en cuenta que sí estaba acreditado el tiempo necesario para «adquirir por prescripción», toda vez que a partir de 2002, cuando el «fundo pasó a ser de propiedad privada», hasta 2015, «cuando incoaron la demanda de pertenencia», ejercieron actos de señor y dueño en la heredad.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ratificó lo dictaminado por su inferior, pero lo hizo porque a pesar de tener establecida la «posesión desde 2002», encontró que en el 2011 los «usucapientes reconocieron dominio ajeno», sin completar el «tiempo de ley».


2. Adujeron los precursores que en tales proveídos se incurrió en vía de hecho porque se pasó por alto que la «propiedad de los demandados era posterior a su posesión probada», al tiempo que se «valoró en forma defectuosa el material probatorio», en lo medular, al omitir la «prueba según la cual estaba probada su posesión en el incidente de oposición que promovieron en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón» y al apreciar indebidamente el «interrogatorio del demandante L.S.Á.G.».. En particular, se equivocó el «Tribunal porque ellos no reconocieron dominio ajeno» al «solicitar autorización para legalizar un acto jurídico de permuta».


Por ello, clamaron dejar sin efecto las mencionadas resoluciones para que, en su lugar, se «profiriera el fallo que en derecho corresponda».


3. Hasta cuando se realizó el proyecto solamente había contestado el Tribunal encartado, quien adveró...

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