Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01407-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01407-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6020-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01407-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6020-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01407-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de C.V.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como a las partes y demás partícipes en el asunto No. 2016-00620.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó el respeto del «debido proceso», presuntamente infringido por el querellado y pidió que, en consecuencia, se le ordene al «tutelado que consigne la norma en derecho que le permitió dar costas a los coadyuvantes, decrete la nulidad de la sentencia que dio costas a los coadyuvantes, sin ser partes y me sean expedidas copias gratis de este certamen».

2. En respaldo dijo que entabló acción popular contra Bancolombia S.A., y salió victorioso, pero en segunda instancia se le reconocieron «costas a los coadyuvantes», pese a que no eran parte en el elenco, lo que tradujo vulneración.

3. Cuando se registró el proyecto no habían respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Analizado el foco de la acusación, en breve se establece que el auxilio es improcedente debido a que no se cumple la inmediatez que es uno de los presupuestos genéricos propios de esta clase de diligenciamientos.

Lo anterior porque desde el proferimiento del veredicto que impuso la «condena en costas» sobre la que recae la discrepancia del impulsor (18. Jun. 2018), conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial, hasta que se impetró este remedio (03. M.. 2019) transcurrió un ciclo mayor a seis (6) meses, sin que este excusada tal demora.

Quiere decir que el detractor no puede acudir a este instrumento superlativo para invocar el desconocimiento de sus intereses inexpugnables, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así ocurre porque aunque la ley no prevé un periodo en el cual debe darse el decaimiento del empeño frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» en pugna en procura de que la pretensión ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterado en CSJ STC13026-2018 y STC2609-2019).

2. No se autoriza la entrega gratuita de la reproducción de lo obrado en el plenario al libelista, habida cuenta que no está demostrado alguno de los eventos consagrados en la ley para que pueda ser eximido de la carga de pagar el valor de las piezas procesales que dice requerir.

Sobre el punto, en CSJ STC1040-2019, entre otras, se precisó que

(…) en cuanto a la insistente...

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