Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01418-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01418-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6043-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01418-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6043-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01418-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Á.J.T.B., José Hoover Cardona Montoya y R.A.C.O., y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular iniciada por A.B.L. contra la Arquidiócesis de Manizales -Parroquia San Antonio María Claret-, trámite donde funge el aquí actor como coadyuvante.

  1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas.


2. En apoyo de su queja, sostiene, ambiguamente, que en el caso censurado el tribunal emitió sentencia en segunda instancia el 23 de abril de 2019, desconociendo la aplicación de la Ley 982 de 2005, extensiva “(…) a las entidades abiertas al público, así se crea q (sic) no presten servicio al público, [pues] por el solo hecho de estar abierta[s] (…) debe[n] cumplir lo que manda [esa norma] (…)”.


Añade que, por su parte la Procuraduría convocada desacata sus funciones, dado que no intervino en el trámite reprochado.


3. Pide, en concreto, (i) anular el pronunciamiento del ad quem en el pleito confutado; (ii) imponerle al Ministerio Público “(…) demostrar qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración (…)” de la garantía invocada; y (iii) expedirle “(…) copia escaneada de todo lo actuado (…)” para incluirla en los decursos que iniciará en la jurisdicción contencioso administrativa y ante la Comisión Interamericana de DDHH.


    1. R.uesta del accionado


Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia de 23 de abril de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente la de primer grado, donde se declaró la falta de legitimación por activa y pasiva y se fijaron agencias en derecho en favor de la demandada, no se observa irregularidad lesiva de garantías sustanciales.


2. En efecto, el tribunal modificó la decisión del a quo en el sentido de determinar “(…) la falta de legitimación en la causa sólo por pasiva (…)” y revocar la condena por gastos procesales impuesta al extremo actor, bajo una argumentación razonada, acorde al ordenamiento jurídico y sin desconocimiento del caudal demostrativo.


Ciertamente, para adoptar la providencia comentada, esbozó:


“(…) 2. En el sub examine, pretende la parte demandante se ordene a la entidad accionada contratar intérprete de manera permanente, para atender a la población ciega y sordo ciega. Por su lado, la defensa de la contraparte se encaminó a sustentar que la entidad no presta servicios públicos por cuanto quienes a ella acuden son fieles seguidores que se acogen a ella y no al público en general, teniendo de presente que por demás la oración es individual.


“(…) [A] luces de lo reglado en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares pueden ser ejercitadas por cualquier persona natural o jurídica, sin que deba mediar acreditación de algún interés particular, merced a que lo perseguido es la defensa del derecho en sí mismo y no las reparaciones de garantías individuales; razón por la cual, contrario a las apreciaciones del a quo, se ha de indicar que el señor A.B.L. se encuentra plenamente legitimado para adelantar la acción constitucional; motivo este que torna imperante la modificación del ordinal primero de la sentencia objeto de revisión. Contrario sensu, lo que salta a la vista es la falta de configuración de una violación a prerrogativas supra legales en favor de una comunidad por parte del ente accionado.


“(…) [F]rente a los derechos de las personas que tienen limitaciones auditivas y visuales el Legislador expidió la Ley 982 de 2005 como garantía de respeto de sus derechos fundamentales, en igualdad a los demás individuos de la sociedad; en el dispositivo se estructuró una serie de requisitos y prerrogativas que debe cumplir cada institución que preste un servicio con el propósito de garantizar la accesibilidad de aquéllas a su disfrute; por tanto y específicamente en los capítulos II, IV y V dispuso las condiciones que rigen la materia. Lo anterior es preciso interpretarlo a la luz del canon 13 de la Constitución Política que dispone no solo el derecho de igualdad entre iguales, sino la protección de personas que se hallen en debilidad manifiesta.


Empero, a más de lo anterior, la citada ley dispuso en el artículo 6º que ‘El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas (…). En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano. Y en el Artículo 8° advierte el ámbito de comprensión en el sentido que las entidades estatales de cualquier orden, incorporen paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De la misma manera, ‘lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas (…)”.


Del compendio normativo, se extrae que tanto el Estado como las entidades y autoridades del orden público, ostentan el deber de realizar todas aquellas actuaciones que apuntalen al favorecimiento de la comunidad sorda, sordo – ciega e hipoacústica de nuestro territorio nacional; verbi gracia, y para lo que atañe en esta instancia, garantizando la presencia de intérpretes capacitados que sirvan como medio a dicha población con miras a que logren acceder a todos aquellos servicios conferidos y acogidos por nuestra Carta Magna.


De manera paralela, el artículo 20 de la ley en cita determina: ‘Artículo 20. (…) [L]as obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con captura de texto a pantalla cuando un grupo de (10) o más sordos señantes o hablantes lo soliciten’.


Surge de los cánones aludidos que la vía por la cual pueden acceder las personas con las condiciones especiales plurimencionadas, es mediante una solicitud elevada por mínimo diez individuos que ostenten la discapacidad; hipótesis que, ni por asomo, cobija la situación sometida a escrutinio de la Sala, máxime cuando no se probó que existiera persona alguna sorda o hipoacústica que acudiera a las instalaciones de la...

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