Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01372-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01372-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6040-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01372-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6040-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01372-00

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por L.Y.B.O. y H.C.G., en nombre propio y en representación de su hija S.J.C.B., frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2016-00265, incoado por los aquí actores a Aces Express S.A.S., J.J.F.D., W.A.B.S., Seguros Colpatria S.A. y Liberty Seguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, justicia material, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

L.Y.B.O., H.C.G. y S.J.C.B.[1], reclamaron ante la jurisdicción, declarar a Aces Express S.A.S., J.J.F.D., W.A.B.S., Seguros Colpatria S.A. y Liberty Seguros S.A., civilmente responsables por el deceso de su hijo y hermano, J.S.C.B., acaecido el 5 de febrero de 2012.

En pro de tal pretensión, arguyeron que el menor J.S. falleció por trauma cráneo encefálico severo con fractura extensa del cráneo, contusión y laceración cerebral, hematoma subdural”, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido entre el de cuius y el vehículo de placa TZZ 041, conducido por W.A.B.S., acaecido en una estación de combustibles ubicada en la vereda La Cristalina del municipio de Puerto Gaitán.

La memorada demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien en sentencia de 5 de abril de 2018, accedió parcialmente a los pedimentos del escrito introductor y condenó a los allá accionados al pago del 30% de los perjuicios reclamados, tasándolos en $240.000.000.

Esa determinación fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de diciembre de 2018, porque, en su criterio, los padres de la víctima incumplieron su posición de garantes al permitirle a su hijo, un niño de 5 años, transitar sin supervisión alguna en una “bomba” de gasolina.

Los promotores aducen que los juzgadores incurrieron en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses.

3. Aun cuando el libelo no precisa las pretensiones, de los argumentos allí plasmados se extrae que persiguen el incremento de la indemnización reconocida.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja constitucional y los elementos de juicio aportados a estas diligencias, se colige la prosperidad del resguardo al observarse que el Colegiado fustigado incurrió en los defectos sustantivos y fácticos endilgados.

2. D. debe precisarse que en el analizado subexámine se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el conflicto sometido a juicio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía[2].

3. Oteada en todo su contexto la sentencia del ad quem, confirmatoria de la expedida en primer grado, se extrae cómo aquel fallador esbozó los lineamientos generales que rigen la responsabilidad civil extracontractual cuando concurren multiplicidad de actividades peligrosas, para el sublite, la conducción de automotores y velocípedos, así:

(…) Este particular caso, se debe juzgar bajo el imperio de la teoría de las actividades peligrosas, construidas jurisprudencialmente, a partir de sentencias producidas en el año de 1935, la Corte al memorar esta construcción (…), sostuvo: “A partir de los años treinta, sentencias de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, la Corte Suprema de Justicia empezó a precisar el alcance del artículo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil, [si] con ocasión de su ejercicio se causa un daño, es decir, (…) cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza [una potencia]“extraña” que, rompe el equilibrio que antes existía con los [demás]
asociados y los [sitúa] “en inminente peligro a recibir lesión”, aunque la tarea “se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige” (sentencia de abril 30 de 1976) (…)”.

(…) Como se declaró –continúa la Corte- la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa (…), porque demostrando el ejercicio de [esta], la culpa entra a presumirse en el [agente, entonces] a la víctima le basta demostrar los hechos [determinantes en] el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por [una causa extraña, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero] (…)”.

(…) Pero, existen situaciones por demás frecuentes, en que el daño se presenta con ocasión del ejercicio concurrente de dos actividades catalogadas como peligrosas, como en el caso bajo examen, colisión de una camioneta con una bicicleta, evento en el cual el análisis jurídico y fáctico, se desplaza a la incidencia que pudo tener cada una de las [acciones] en la producción del [hecho dañoso], en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, en tal caso ha recalcado la Corte que “en el examen de la causa del daño que debe hacerse para deducir si ésta proviene del ejercicio de la actividad peligrosa o del hecho o culpa de la víctima, debe [asegurarse] el sentenciador de establecer, según un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia de una u otra, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquel. En dicha tarea evaluativa no se puede pasar por alto, (…) [para configurar] la culpa de la víctima, como [eximente] de responsabilidad civil debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto cómo para que no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa [del demandado], ésta deba considerarse irrelevante o apenas [presente] dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso (…)”.

(…) recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al respecto sostuvo:

(…) e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta (…)”.

(…) La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no (…).

(…) Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad (…) se remite al riesgo o peligro (…).

(…) A este propósito, cuando la [génesis] del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a...

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