Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01416-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01416-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6025-2019
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01416-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6025-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01416-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del juicio que ocupa la atención de la sala.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, deprecó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro de la acción popular que inició A.B.L. en contra de la Arquidiócesis de Manizales y la Parroquia La Santísima Trinidad, en la que actuó como coadyuvante (Rad. 2017-00282).

2.- Arguye como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, se dictó sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones, y que el colegiado recriminado confirmó parcialmente la decisión, en la que «se niega a amparar la acción popular y se niega aplicar lo que ordena y manda la Ley 982 de 2005 art. 5, 8 y 15, olvidando que ya la csj scc en tutela se ha ordenado a este tribunal, la aplicación de lo regulado en la Ley 982 de 2005 a las entidades abiertas al público, así se crea que no presten servicio al público, por el solo hecho de estar abierta al público, debe cumplir la ley».

2.2.- Informa, que «pese a que la csj sc laboral le ordenó dar trámite a la alzada, simplemente el tribunal, confirma la sentencia del a-quo y se niega a ordenar aplicar lo ordenado en Ley 982 de 2005».

2.3.- Manifiesta, que «el Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en esta acción popular».

3.- Pide, conforme a lo relatado, i) «se ordene al tutelado cumplir lo que manda la Ley 982 de 2005 […]», ii) «se decrete la nulidad del fallo de sentencia ordenando aplicar lo que manda la Ley 982 de 2005», iii) «se ordene al Procurador General de la Nación, que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», iv) «se brinde copia escaneada de todo lo actuado […]» (fl. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La colegiatura acusada, relievó que «el 27 de julio de 2018, por reparto le correspondió al suscrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor A.B.L. con coadyuvancia del señor J.E.A.I. en contra de la Parroquia La Santísima Trinidad; la secretaría de esta corporación lo pasó a despacho para resolver sobre su admisión el día 1 de agosto de 2018, quedando admitido en la misma calenda».

Agregó, que «el 20 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., en cumplimiento a lo ordenado por la S. de Casación Laboral de la C.S.J., en providencia emitida el 23 de enero del año en curso, en la cual se decidió “confirmar parcialmente por motivos diferentes la sentencia de 27 de junio de 2018 […]”» (fl. 24).

La Personera Municipal de Manizales, acotó que «no fue posible evidenciar la presunta violación al debido proceso constitucional en el trámite de esta acción constitucional. Cada momento procesal se apreció ajustado a lo reglado por la ley de manera que solo queda al juez director del proceso, entrar a fallar en cuanto a derecho corresponda».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su reproche, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019.

Adicionalmente, solicita que se ordene al Procurador Delegado en la acción popular, demostrar qué gestiones adelantó dentro del juicio sub lite.

3.- Como pruebas allegadas al presente trámite, en relación con el amparo, se observan las siguientes:

3.1.- Fallo proferido el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito acusado, que resolvió «declarar la falta de legitimación por activa y pasiva en la presente acción popular promovida por el señor A.B.L. en contra de la Arquidiócesis de Manizales y la Parroquia Madre del Salvador», como consecuencia «negar las pretensiones del actor popular por haberse configurado la institución jurídica arriba nombrada» y «fijar como agencias en derecho a favor de la Arquidiócesis de Manizales y la Parroquia Madre del Salvador a prorrata, la suma de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos y a cargo del señor A.B.L...»., decisión que fue apelada (fls. 27-37).

3.2.- Providencia emitida el 20 de marzo de este año por la colegiatura acusada, que confirmó parcialmente la providencia recurrida, al considerar, entre otras, que «le asiste razón al apelante frente a su legitimación por activa, sin embargo, estudiada la ratio decidendi de la sentencia primer grado, se logra concluir que lo que dio lugar a la denegación de las peticiones, no fue la carencia de requisito procesal mencionado per se, sino la falta de vulneración de los Derechos colectivos del grupo poblacional, que se entrará a estudiar a continuación: Ante esto se hace necesario en primer lugar, clarificar sobre la actividad desarrollada en la iglesia y su naturaleza pública o privada, frente a lo cual resulta pertinente citar a la Corte Constitucional quien, estudiando la procedencia de una tutela frente a la Arquidiócesis de Medellín, adujo que constituye una persona jurídica derecho público eclesiástico de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del concordato suscrito con la santa sede, aprobado por la ley 20 de 1974 y el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, por lo cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de culto. No obstante esta condición, es claro que para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela contra la Iglesia Católica y las entidades erigidas conforme al derecho canónico, resalta esta S., ellas ostentan la condición de particulares, toda vez que, en virtud del principio de separación entre estado e iglesia que viene dado por el carácter laico del primero, la expresión “autoridades públicas” previstas en el artículo 86 constitucional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR