Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01425-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01425-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6019-2019
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01425-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6019-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01425-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.E.R.M. contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Sogamoso y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n.º 2014-00151-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima confianza y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de pertenencia iniciado contra la Diócesis de Duitama y Sogamoso y personas indeterminadas (n.° 2014-00151-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que actúa como demandante dentro del citado juicio, el que en principio le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y posteriormente, «con fundamento [en] el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, dichos proceso (sic), pasaron a ser de conocimiento, a partir del año 2016, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Sogamoso».

2.2. Relató, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad «mediante auto de fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declara la p[é]rdida de competencia y remite el expediente al juez que le sigue en turno, es decir, en este caso en particular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Sogamoso, este, con fecha de cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se declara no ser competente para conocer de dicho proceso y propone el conflicto de competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso».

2.3. Sostuvo, que no entiende «c[ó]mo un Juzgado en principio conoce de un proceso, posteriormente por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, ordena que [su] proceso, pasa a otro Juzgado y que este último, de la noche a la mañana, decida, que él ya no es el competente y remite el proceso al Juzgado que inicialmente conoci[ó] del mismo»; preguntándose, «por qué los usuarios de la Rama Judicial, t[ienen] que estar sometidos y de paso [su] proceso, a esos vaivenes, que como ciudadanos de a pie no ent[iende], que [sus] acciones reboten de una (sic) lado para otro».

2.4. Concluyó, que «se hace necesario la intervención del J. de tutela con el fin de que se ponga un orden responsa (sic) de la violación de estos principio[s] y derechos fundamentales invocado[s] en la presente acción, pues no hay derecho, que después de cinco (5) años, los usuarios de la justicia y persona en particular tenga[n] que cargar con las incongruencias de la Rama Judicial».

3. Pidió, que se ordene «a la[s] entidades accionadas, un pronunciamiento pronto y con la seguridad que [su] proceso tendrá una decisión en derecho» (ff. 1-5 cuad. 1).

4. Inicialmente, el presente asunto se admitió con auto de 8 de marzo de 2019, y fue resuelto mediante fallo de 20 de marzo siguiente por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (ff. 22, 37-42 cuad. 1). Sin embargo, la Sala de Casación Civil, a través de proveído de 2 de mayo de esta anualidad, declaró la nulidad de lo actuado a partir del admisorio, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por falta de competencia de aquel y ordenó su reparto, a fin de tramitarse la primera instancia; el 8 de mayo se admitió la presente acción de tutela (ff. 5-8 cuad. 2; 56 cuad. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, manifestó que «[e]l Acuerdo PSAA15-10300, no suspende o deroga el artículo 121 del CGP. El propósito de tal acto administrativo, no es otro que procurar la evacuación pronta de los procesos que se iniciaron antes de la entrada en vigencia del CGP, pero en nada varía, o podría mutar, los factores de competencia, o los motivos señalados explícitamente en la ley para que un juzgado, continúe o no con la competencia de un proceso».

Explicó, que «el Juzgado perdió competencia, de forma automática desde el 6 de abril de 2018, esto es casi un año del arribo del suscrito al presente despacho» y «las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia, son nulas de pleno derecho, por lo que resultan insubsanables por lo que la declaratoria de pérdida de competencia, es en sí misma una actuación tendiente a la protección del derecho al debido proceso».

Precisó, que «[e]l término se contó atendiendo, la razonabilidad y racionabilidad, a partir del tránsito de legislación como lo impone la sentencia T-341 de 2018, de la Corte Constitucional, citada en el auto y aun atendiendo los criterios excusatorios de tal pronunciamiento, no se ve ninguna justificación para que no se emitiera el fallo en tiempo» (ff. 26-28 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el censor, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su inconformismo contra los proveídos de 7 de febrero y 4 de marzo de 2019, proferidos por los Juzgados Tercero y Primero Civiles del Circuito de Sogamoso, respectivamente.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Acuerdo n.º PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecieron medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, P., Popayán, S.M., Sincelejo, Riohacha y Santa de Rosa de Viberbo, determinando los despachos judiciales que ingresarían a ese sistema a partir del 15 de marzo de 2015, entre ellos los Juzgados Primero y Segundo Civiles de Sogamoso pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (artículo...

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