Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01356-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01356-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6008-2019
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01356-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6008-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01356-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la tutela instaurada por A.H.M.M. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Judiciales de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, equidad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra de José Daniel Osuna y M.G.G., en el que ostenta la calidad de cesionario del crédito, de conformidad con lo dispuesto en auto del 24 de enero de 2017. (R.. 2004-00339-00)


2. De la solicitud de amparo y los documentos aportados se tienen como hechos relevantes respecto del reclamo formulado lo siguiente:


2.1. El 16 de enero de 2016, la parte ejecutada formuló solicitud de terminación del proceso por falta de restructuración de la obligación, misma que fue negada el 7 de septiembre de 2016 por el juzgado accionado.


2.2. Por decisión adiada 24 de febrero de 2017, se reconoció al accionante, como cesionario del crédito, en virtud del contrato celebrado entre este y Central de Inversiones S.A.


2.3. La S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la providencia que denegó la terminación del proceso y ordenó rehacer la actuación, razón que originó el proveído del 19 de octubre de 2017 que dispuso su finalización y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que objeto de los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación.


2.4. Con providencia del 17 de noviembre siguiente, se confirmó la decisión en sede de reposición y se concedió el recurso de apelación, que fue desatado mediante auto confirmatorio de la colegiatura confutada, el 29 de agosto de 2018.


2.5. Refiere el actor que una vez concedida la terminación del proceso, los ejecutados anunciaron la venta directa del bien inmueble «pasando por encima de los intereses de la parte activa de recuperar el dinero de la hipoteca, con sus respectivos intereses o la adjudicación del inmueble»


2.6 Censura que los requisitos del título sólo pueden ser objeto de discusión mediante el recurso de reposición, razón por la cual las decisiones acusadas resultan contrarias a derecho.


3. El accionante no pide en su escrito cosa diferente a la tutela al debido proceso «para continuar con el compulsivo en contra de J.D.O. y M.G.G. de Osuna»


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali rindió el informe solicitado, en el que hizo un recuento de las etapas procesales surtidas y remitió copia digitalizada de los folios 1-89, 96-98, 111,113-123; 2014; 313-323; 339 – 342; 345-346; 370-377; 395; 417-426 y 430-442 del cuaderno principal y folios 3 a 9 del correspondiente a la segunda instancia.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho»...

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