Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00455-01 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00455-01 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-00455-01
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5961-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00455-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo de 26 de marzo de 2019, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por M.M.T.U. contra la S. de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de esta misma Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, extensiva a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la «protección de la tercera edad» y a la seguridad social «en conexidad con el mínimo vital», supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.


Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia SL3672-2018, rad. n.º 45260, dictada el 22 de agosto de 2018 por la S. denunciada para, en su lugar, ordenar el proferimiento de una nueva decisión basada en la acumulación de tiempos de servicio prevista por la jurisprudencia constitucional, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez consagrada «en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990…», junto con los intereses moratorios del precepto 141 de la ley 100 de 1993 «o en subsidio la indexación» (folio 10, cuaderno 1).


2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 59; 71 a 76, cuaderno 1):


2.1. Ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deprecó la promotora el reconocimiento de pensión de vejez por considerar que reunía los requisitos de edad y tiempo cotizado, pues adujo haber laborado en el sector público del 31 de enero de 1973 al 31 de marzo de 1995, e igualmente en el privado; petición de la que recibió respuesta negativa a sus aspiraciones mediante resolución n.º 0163391 de 23 de julio de 2007 y que fuera confirmada tanto en reposición, el 30 de septiembre2 siguiente, como en apelación el 26 de junio de 20083.

2.2. Agotada la vía gubernativa, instauró demanda ordinaria laboral (rad. n.º 2008-00031) contra el referido ente de la seguridad social en busca de obtener reconocimiento judicial del derecho pensional anhelado con intereses moratorios e indexación, la que desestimó el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en sentencia adiada el 25 de febrero de 2009.


2.3. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe -con ocasión de la apelación que promovió la demandante frente a aquel fallo-, emitió sentencia confirmatoria el 30 de noviembre4 posterior, determinación esta última que no fue casada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral el 22 de agosto de 20185, tras desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte reclamante.


2.4. La promotora censuró lo decidido en el recurso extraordinario de casación, habida cuenta que en su caso se aplicó una visión restrictiva de las leyes del trabajo al impedirle la sumatoria de las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que afirmó fueron «374,57» y el tiempo laborado en el sector público desde el 31 de enero de 1973 al 31 de marzo de 1995, que estimó en «689,43» semanas trabajadas sin aporte a fondos de previsión social o cajas de compensación familiar; circunstancia que por desconocer lo decantado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, a más de los precedentes vertidos por la Corte Constitucional en las SU-769/14 y SU-057/18, tildó como trasgresora de sus garantías esenciales en su condición de sujeto de especial protección, por ser de la tercera edad.


Resaltó haber nacido el 5 de septiembre de 1951, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2006, situación que la beneficia del régimen de transición de la ley 100 de 1993, a lo que añadió acumular actualmente un total de 1.014 semanas «durante toda su vida laboral», poco más de las 1.000 exigidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS


  1. La S. de Descongestión n.º 4º de Casación Laboral de esta Corte manifestó ceñirse al precedente pacífico de la S. Permanente de Casación, acorde con los lineamientos del artículo 2º, inciso 2º de la ley estatutaria 1781 de 2016 y el acuerdo 980 de 2017 (folios 96 y 97, cuaderno 1).


  1. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó la improcedencia de la demanda tutelar puesto que, la sentencia confutada, investida de cosa juzgada, no materializó defecto alguno ni vulneró los derechos esenciales de la tutelante (folios 130 a 133, cuaderno 1).


  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., deprecó ser desvinculada del debate ius fundamental (folios 69 a 72, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda, comoquiera que en la providencia disentida luce razonable al plasmar como imposibilidad para acceder a las pretensiones pensionales de la quejosa el hecho de que sólo acreditó 374.57 semanas cotizadas al liquidado Instituto de Seguros Sociales, con adición de que no se verificó que la interesada hubiese solicitado en la demanda sustentatoria del recurso extraordinario la aplicación de los precedentes constitucionales invocados en esta oportunidad (folios 134 a 151, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por la convocante, quien aparte de reiterar lo elucidado en su libelo inicial, discrepó de lo decidido por el a-quo constitucional, en tanto que dijo apreciar una vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad y desconocimiento del precedente decantado en la Corte Constitucional (SU-769/14 y SU-057/18), respecto a la factibilidad de acumulación de períodos cotizados en Colpensiones junto con tiempos laborados en el sector público sin aporte a seguridad social.


Persistió en rogar que se le haga beneficiaria de lo previsto en el canon 12 del acuerdo 049 de 1990 e invocó su...

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