Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01354-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01354-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6006-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01354-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6006-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01354-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por L.M.P.N. y O.M.M. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Las gestores, mediante apoderada, demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso reivindicatorio, por ellas promovido, contra L.M.Z.(.. 2013-00785-01)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que, con ocasión del deceso de A.P.M., la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso señalado fue adquirida por sus padres, O.M.M. y S.P.S., en virtud de la sucesión, tramitada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, con la Escritura Pública 2576 del 6 de septiembre de 2012

2.2. Señalan que a la muerte de S.P.S., le sucedió su hija, aquí solicitante, L.M.P.N., circunstancia que la legitimó a promover el reivindicatorio de marras, el 30 de agosto de 2013.

2.3. Informan que, de manera previa, en el año 2008, la señora L.M.Z., aduciendo la calidad de compañera permanente del difunto A.P.M., elevó demanda para la declaración de unión marital de hecho, formación de sociedad patrimonial y su disolución. El proceso fue conocido por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín, que en sentencia del 14 de abril de 2010, confirmada en sede de consulta el 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la formación de sociedad patrimonial. No obstante, aducen que nunca se llevó a cabo su correspondiente liquidación.

2.4. Señalan que la pretensión reivindicatoria se formuló contra L.M.Z., toda vez que después de la muerte de A., ella había adquirido la posesión del inmueble de manera clandestina, pues nunca informó sobre su existencia, como tampoco de su explotación económica.

2.5. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento del reivindicatorio, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 19 de febrero de 2018 por considerar, en esencia, que la liquidación de la sucesión de A.P., llevada a cabo mediante la referida escritura pública 2576 de 2012 no era oponible a L.M.Z., pues de acuerdo con la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre estos dos últimos, el bien inmueble que se pretendía reivindicar era de propiedad de la sociedad patrimonial ilíquida y no, de forma exclusiva, de A.P..

2.6. Indican que frente a esta decisión interpusieron recurso de alzada, conocido por el tribunal confutado, que en Sentencia del 29 de enero de 2019 confirmó el proveído del a quo, fundamentado en que al deceso de A.P., tanto sus padres, como la compañera permanente lo suceden en el derecho de la titularidad sobre su patrimonio y «pueden entrar en poder material de esos inmuebles; poder de dominio que los herederos tienen que desarrollar de consuno, porque se formó una sociedad o una comunidad universal…»

2.7. Censuran que los pronunciamientos de instancia que desataron el litigio contienen defectos fáctico y sustantivo, además de una decisión sin motivación, en tanto que no tuvieron en cuenta que frente al proceso de sucesión llevado a cabo en notaría: i) «no media sentencia judicial que declare su inexistencia o nulidad y además se le dio su respectiva publicidad al realizar el registro de la escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» por lo que dicho acto sí resulta oponible a la demandada; ii) se desconoce el principio de economía procesal; además que el objeto de los procedimientos garantizar la efectividad de la ley sustancial y iii) no se plantearon en la sentencia los elementos axiales de la procedencia de la reivindicación, ni tampoco frente a las pruebas adosadas al proceso.

3.- Piden, en consecuencia, «se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Civil, del 19 de febrero de 2018 y del 29 de enero de 2019 dentro del proceso declarativo de reivindicación instaurado por la señora OMAIRTA MARTÍNEZ MURILLO Y LUZ MARINA PALACIO NAGUPE…» y «que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo que se profiera, se proceda a dictar nuevamente la providencia acorde a derecho y a lo dispuesto en él»

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo, enfila su inconformidad, en últimas, contra el fallo del 29 de enero de 2019 que confirmó la sentencia de primer grado proferida el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.

3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, entre otras, las siguientes:

3.1.- Copia de la sentencia de primera instancia que negó la pretensión reivindicatoria, bajo los siguientes argumentos centrales:

«…

Es así como para la decisión favorable a la pretensión de dominio que se formula por el demandante, es condición sine qua non la ocurrencia de todos y cada uno de los supuestos de hecho que estructuran esta acción y entre los cuales, el dominio en la parte demandante y la posesión en la parte demandada, son determinantes en punto a la fijación de los extremos de la Litis.

Para acredita la titularidad del derecho de dominio que las demandantes dijeron ostentar sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, que es esencial a esta acción y que en el Código Civil Colombiano exige la concurrencia de título y modo, se anexó con la demanda no sólo la copia auténtica de la Escritura Pública Número 2576 del 6 de septiembre de 2012 de la Notaría Veintitrés del circulo de Medellín (fls 1 a 4, c1) sino también el Certificado de Tradición y Libertad…

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandada, indicó en la

contestación de la demanda...

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