Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5960-2019 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5960-2019 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-01348-00
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5960-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01348-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.B.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «revocar la sentencia de segunda instancia…».

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. S.L.N.U. promovió acción de responsabilidad médica en contra de L.F.B.R. y Serviclínicos Dromédica S.A., con la finalidad que le fueran indemnizados los perjuicios derivados de una cirugía que le practicó B.R..

    2.2. Mediante sentencia del primero de junio de 2018, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apeló la actora, siendo revocada con providencia del 28 de marzo de los corrientes, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas elevadas frente a L.F.B.R..

    2.3. Criticó el gestor del resguardo que el ad quem criticado otorgó «plena credibilidad al dictamen pericial rendido por el perito A.K.S.…, quien carecía de conocimientos específicos del caso»; que «concluyó sin un soporte plenamente válido que lo que había sufrido la paciente era necrosis areolar…», lo que no aconteció; que desconoció la experticia aportada por él, elaborada por J.O.S.P., dictamen que, contrario a lo que sostuvo el enjuiciado, sí fue objeto de contradicción; y que «sí puso de presente [a la paciente] todas las posibles dificultades o riesgos que se podían padecer en el procedimiento».

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dijo remitirse «a los argumentos del fallo atacado, por considerarlos razonables…».

  5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 28 de marzo de la anualidad que avanza, que revocó la dictada el primero de junio de 2018, el Tribunal criticado explicó los motivos por los cuales la acción de responsabilidad que se impulsó contra el quejoso resultaba viable, respecto de lo cual precisó:

    … la parte actora y recurrente afirma que no se informó, como uno de los riesgos de la mastopexia..., la necrosis del complejo areola-pezón y en consecuencia el médico demandado debe responder por no haber obtenido el debido consentimiento informado de la paciente, en atención a que dicho riesgo acaeció. La resolución de este problema exige primero determinar si en este caso la paciente sufrió necrosis del complejo areola-pezón; al respecto la tesis de la sala es que sí, que sí se demostró que la paciente S.L.N.U., como consecuencia de la cirugía, sufrió necrosis del complejo areola-pezón. Veamos porque lo consideramos probado.

    Empezamos por explicar que la necrosis consiste en la muerte de las células y los tejidos de una zona determinada de un organismo vivo… como bien lo explicaron los dictámenes practicados. No escapa a la Sala el hecho de que los médicos cirujanos plásticos, J.O.S.P. y A.K.…, hayan conceptuado en este proceso en sentidos diferentes, el primero en cuanto afirma que la paciente no sufrió necrosis del complejo areola-pezón y el segundo que sí, pero para la Sala ofrece credibilidad el dictamen rendido por el perito A.K.…, por las razones que enseguida se exponen.

    Comenzamos por indicar, que respecto de la preparación académica o conocimiento y la experiencia, ambos médicos son aptos, son idóneos para conceptuar sobre este problema, el de si la paciente sufrió necrosis del complejo areola-pezón, aunque es mucho mayor la experiencia como cirujano que tiene el doctor K., ya que de acuerdo a los documentos que aportó con su dictamen el doctor S. se graduó… como médico cirujano de la Universidad Libre de Barranquilla el 7 de febrero de 1986 y como cirujano plástico en la Universidad Nacional de Cordoba, Argentina, en 1997, mientras que aquél se graduó como médico cirujano de la Universidad de Antioquia el 3 de julio de 1970 y como cirujano plástico en 1979 en Albert Einstein College Of Medicine Montefiore, Hospital de Nueva York, según los documentos que anexó a su dictamen…

    En cuanto a los dictámenes sobre este punto, el rendido por el doctor J.O.S.P. dice que no se presentó necrosis del complejo areola-pezón, de acuerdo a la información de la historia clínica y la evolución de los hechos, porque una vez terminada la cirugía no se evidenció pérdida o disminución de la circulación de los complejos areolares, los cuales son fácilmente detectables, ya que se evidencia la falta de flujo sanguíneo y las areolas se vuelve de aspecto pálido; dijo que la paciente fue dejada en observación 24 o 48 horas, como se establece en los protocolos, precisamente para detectar cuando se presenta congestión venosa de la areola, la cual se trata de manera oportuna haciendo pequeñas incisiones en las áreas de congestión.

    Explica que la paciente manifestó que las heridas se le fueron abriendo, lo que hace el diagnóstico de una dehiscencia de las suturas, la cual solo puede ser manejada con curaciones locales, ya que el intento de realizar nuevas suturas pude empeorar la situación. Prosiguió explicando que el desprendimiento de las suturas origina deformidad del complejo areolar, que para un nuevo observador posteriormente puede ser confundido con una necrosis del complejo areolar.

    Mientras que el doctor A.K.…, sobre este punto conceptuó que en la nota de enfermería del 13 de octubre de 2011 a las 13:10 anotan que “se observa areola oscura”; en la evolución médica del mismo día la enfermera jefe A.M. anota “discreta disminución irrigación areola derecha” y en el documento titulado epicrisis, bajo el título “evolución” se lee “se dejó hospitalizada por 48 horas observando disminución de la circulación del cuadrante inferoexterno de areola derecha”. Con esta información, dice el perito, es posible concluir que la paciente presentó un trastorno en la irrigación sanguínea de la areola derecha que, de acuerdo con las fotos, terminó en necrosis.

    El doctor J.O.S.P., no fue llamado a sustentar su dictamen, sino que simplemente se le recibió declaración como testigo, porque había sido solicitado como tal por el demandado L.F.B.R.. Esto significa que su dictamen no fue sometido a contradicción, como lo ordena el inciso segundo del art 231 del Código General del Proceso, a pesar de que fue decretado de oficio, en el auto de pruebas…

    Podría pensarse que como rindió declaración como testigo, de esa manera se surtió su contradicción, pero los dos procedimientos son distintos, pues al perito se le pueden formular preguntas insinuantes, mientras al testigo no, además después de haberlo interrogado el juez y las partes, éstas pueden nuevamente indagarlo, según lo previsto por el artículo 228 del Código General del Proceso; y por si lo anterior fuera poco, el testigo puede declarar sobre todos los hechos del proceso, como evidentemente ocurrió aquí, pues se le preguntó inclusive hasta sobre la experiencia del doctor Barco y otras cosas.

    Ahora, obviando tamaña irregularidad, se tiene que el doctor J.O.S.P., sobre el punto que nos interesa, en la declaración que rindió como testigo manifestó, al preguntársele que complicaciones puede tener un procedimiento como el que le realizaron a S.N., dijo… “que muchas, como todo procedimiento, que cuando el paciente está anestesiado hay una vasodilatación generalizada, en el momento en que uno está...

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