Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6026-2019 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6026-2019 de 15 de Mayo de 2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01414-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6026-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01414-00 (Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber aplicado el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular instaurada por C.V. contra Bancolombia S.A., con R.. 2016-00583-00.

    Solicita entonces, que se ordene: i) al Tribunal Superior de P. –Sala Civil Familia, «inaplique el artículo 121 del C.G.P. en la acción popular [referida] y, [en consecuencia] devolver inmediatamente la acción ante el juez donde se tramitó inicialmente»; ii) a la Procuraduría General de la Nación, «que consigne por qué todas las tutelas las responde en igual sentido»; y, que iii) «se brinde copias físicas gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción popular y de esta tutela a fin de que obre en acción de reparación directa por error judicial» (fl. 6).

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la acción popular referida en líneas precedentes, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó lo pretendido, tras advertir que la entidad financiera demandada carecía de «legitimación en la causa por pasiva», pues la nomenclatura del sitio donde ocurrió la supuesta vulneración no existía, determinación frente a la cual instauró recurso de apelación.

    Sostiene que una vez en curso la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal de P., en auto del 28 de marzo pasado el Magistrado ponente «declaró la pérdida de competencia» para continuar conociendo la segunda instancia del asunto constitucional acusado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, circunstancia que, en su sentir, conculca la garantía invocada, toda vez que dicha norma no es aplicable a las acciones populares, las cuales se rigen por los mandatos previstos en la Ley 472 de 1998, en cuyo texto se regulan, entre otros aspectos, los términos de cada una de las etapas que componen el trámite y el plazo para proferir sentencia en cada una de las instancias (fls. 1 al 5).

  3. Una vez asumido el trámite, el 8 de mayo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 7).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. precisó, que la determinación censurada fue proferida en virtud de lo dispuesto en el «artículo 121 del C.G.P. y siguiendo el precedente jurisprudencial existente en tal sentido», motivo por el que es inexistente la vulneración alegada por el actor (fl. 32).

    Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES
  1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a...

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