Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00141-01 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00141-01 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00141-01
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6029-2019

Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00141-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo que el 4 de abril de 2019 profirió la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Abel Hoyos Martínez, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, la Personería y la Alcaldía de Medellín.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad convocada al dictar el auto de 23 de enero de 2019, por medio del cual terminó por desistimiento tácito la acción popular n° 2018-00022-00.


2. En sustento de la queja constitucional, relata que con el citado proveído que califica como «una vía de hecho» la juez acusada desconoce los principios constitucionales que gobiernan las acciones populares, además pasa por alto «la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia (66001-22-13-000-2018-00755-01, 7 de noviembre de 2018)».


3. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado judicial accionado «respetar y observar el Artículo 5 de la LEY 472» (f. 1, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió su proceder, aseguró que el auto censurado encuentra respaldo en el precepto 317 del Código General del proceso, y en varios pronunciamientos de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia (f. 7, ídem).


2. El Procurador 10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó que consideraba procedente la concesión del resguardo, fundamentando dicha afirmación en dos precedentes en los que esta Corporación ha sentado como criterio la improcedencia del desistimiento tácito en acciones populares, destacó que «la decisión que se ataca en sede de tutela, fue adoptada por la señora Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), así que desconoció el precedente jurisprudencial del siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) de manera arbitraria» (ff. 10 y 11, ídem).


3. Quien afirmó ser apoderado judicial del Municipio de Medellín, manifestó que «se deja a discrecionalidad del Despacho, de conformidad con su sabiduría y gran imperio de la Ley para que emita su consideración al respecto» (f. 13, ídem).


4. La Personería de Medellín, adujo que «[esa] agencia del Ministerio Público se declara incompetente por factor funcional para atender lo solicitado por el accionante» (ff. 25 y 26, ídem).


FALLO IMPUGNADO

El a quo concedió el auxilio argumentando que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho al dictar el auto de 23 de enero de 2019 que terminó la acción popular n° 2018-00022-00 por desistimiento tácito, pues tal...

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