Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP1779-2019 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442601

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP1779-2019 de 15 de Mayo de 2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente55324
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

AHP1779-2019

Radicación No.: 55324

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019 mediante la cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de hábeas corpus invocado por el sentenciado J.C.M.V., a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES

Así los sintetizó la primera instancia:

Mediante demanda recibida en esta M. a las 10:15 am del 30 de abril de 2019, el apoderado judicial del señor C.M.V. manifestó que su prohijado se encontraba privado de la libertad ilegalmente, por lo que reclamó del juez constitucional de Habeas Corpus ordenara su libertad inmediata.

Señaló el libelista como fundamento de su pretensión que el señor MOLINA VALENCIA se encuentra condenado por el delito de tráfico de estupefacientes a pena privativa de la libertad de 84 meses, con ocasión de la cual se libró orden de captura desde el 24 de enero de 2017; acotó que el día 16 abril de 2019, su prohijado fue aprehendido en la vía Chinchiná – La M., sin que se le dieran a conocer los motivos de la captura (sólo que había una orden de captura en su contra), y sin que se le diera la oportunidad de comunicarse con un abogado.

Adujo el Profesional del Derecho que luego de estar el capturado por varias horas en un vehículo de la Policía, se le dio a conocer una legalización de captura por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia, sin que fuera llevado materialmente ante algún juez, lo cual motivó que volviera a reclamar comunicarse con un abogado, obteniendo nuevamente una negativa.

Finalmente con la acción se informó que el capturado fue llevado a la Estación de Policía de San José de Manizales y allí lo han mantenido hasta la fecha, sin haberse puesto a disposición de ningún juez.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus. Las razones fueron las siguientes:

Aseguró que la privación de la libertad de J.C.M.V. fue materializada en virtud de la orden de captura librada para el cumplimiento de la pena de 84 meses prisión que le fue impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia). De manera que, señaló, contrario al criterio del libelista, fue privado de la libertad por cuenta de una orden judicial vigente.

Así mismo, indicó que el juez competente verificó la legalidad de la captura del condenado, dentro de las 36 horas siguientes a ese acto, según verificó del auto del 17 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Expuso que el juez llevó a cabo tal labor con sujeción a lo previsto en la sentencia C-042/18, en la que la Corte Constitucional advirtió que las capturas originadas en virtud de orden judicial emanada para el cumplimiento de sentencia condenatoria deben ser sometidas a control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes.

Añadió que, de conformidad a lo expuesto por esta Corporación en fallo CSJ AHP775-2019, el juez ejecutor es el competente para realizar el análisis de legalidad de la aprehensión física cuando se está en la fase de ejecución de la sentencia.

De otro lado, resaltó que aun cuando MOLINA VALENCIA no fue llevado ante el funcionario que legalizó la privación de la libertad, por medio de los informes policiales y las actas suscritas por el detenido, el juez ejecutor pudo verificar que el condenado recibió un buen trato y que sus derechos fueron respetados. De ahí que, advirtió, contrario a la percepción del defensor, J.C.M.V. fue debidamente informado de las causas de su captura, máxime que aceptó los cargos endilgados en el proceso penal.

Destacó, por último, que por tratarse de una captura efectuada para el cumplimiento de una sentencia, algunas de las garantías reguladas en el artículo 303 del C.P.P. no resultaban aplicables, tales como, el derecho de no autoincriminación o la asistencia inmediata de una abogado, puesto que, precisó, se trata de un proceso en firme.

Por esas razones, denegó por improcedente la acción de hábeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN

La decisión de primer grado fue impugnada por el apoderado judicial de MOLINA VALENCIA. Fundó su inconformidad aludiendo a los supuestos fácticos por los que, insiste, resulta ilegal la privación de la libertad de su defendido, a saber: i) no le informaron los derechos del capturado, ii) no le explicaron los motivos de la captura, iii) se le impidió el acompañamiento de un abogado, iv) estuvo retenido por más de cinco horas en un vehículo de la Policía, v) no fue presentado físicamente ante juez competente para realizar el correspondiente control de legalidad y vi) hasta la presentación de la impugnación se encontraba retenido en la Estación de Policía de San José de Manizales.

En tal sentido, discurre en punto de la competencia del juez ante el cual fue puesto a disposición su agenciado, en el entendido que, estima, si el juez de conocimiento y el de ejecución de penas no se encontraban disponibles por estar ubicados en territorios diferentes al lugar en el que se materializó la captura, entonces el funcionario competente para impartir la legalidad de la privación de la libertad era el juez de control de garantías.

Bajo tal panorama, advierte que el a quo desconoció que «poner a disposición del juez competente» implica la presentación física del capturado ante la autoridad, en aras de garantizar sus derechos de...

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