Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6120-2019 de 16 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6120-2019 de 16 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00019-00
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6120-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00019-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las Alcaldías de P. y Manizales, las Defensorías del Pueblo y las Procuradurías Generales de la Nación de las Regionales de Risaralda y C., del señor C.V. y AUDIFARMA S.A., así como de las partes e intervinientes en la acción popular n° 2016-00247.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al haber dado por terminada la acción popular nº 2016-00247, por desistimiento tácito a través de providencia de 9 de octubre de 2018, la cual no fue reconsiderada por dicho Despacho en proveído de 18 de diciembre siguiente.

    Por tal motivo, pretenden que se decrete la nulidad del auto por medio del cual se terminó el proceso y, se “escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y, SE APORTE A LA ACCIÓN POPULAR A FIN QUE REPOSE EN LA ACCIÓN POPULAR –sic- y pido se me pruebe a través de que medio idóneo se informará sobre la existencia de mi tutela a los tercer[os] y de esa misma forma, se ordene a la juez tutelada que INFORME A LA COMUNIDAD SOBRE LA EXISTENCIA DE MI ACCION POPULAR, A FIN Q[UE] CUMPLA ART 5 LEY 472 DE 1998”.

  2. Los hechos

    1. C.V. presentó acción popular en contra de AUDIFARMA S.A. (nº 2016-00247), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., el cual la admitió mediante providencia del 16 de junio de 2016.

    2. A través de proveido de 22 de noviembre siguiente, se reconoció a J.E.A.I. como coadyuvante de la parte actora.

    3. Por medio de auto de 26 de junio de 2018 y, para los efectos procesales contemplados en el artículo 317 del C.G. delP., se requirió a la parte demandante con el objeto de que adelantara las gestiones necesarias y, tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad acerca del trámite de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

    4. Por medio de providencia de 9 de octubre siguiente, se decretó el desistimiento tácito de la comentada acción popular, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, en razón a que transcurrió mucho más de 30 días sin que la parte accionante hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en proveído de 26 de junio del referido año.

    5. El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra dicho auto, el cual fue resuelto mediante providencia de 18 de diciembre del mencionado año, que no reconsideró la determinación cuestionada y, tampoco concedió el recurso de alzada, por considerar, de un lado, que el demandante no asumió ciertas cargas procesales que debía materializar con el fin de llevar a feliz término las pretensiones de la demanda, resultando viable, por ende, aplicar lo normado en el artículo en comento y, de otro, que la apelación no era procedente.

    6. En criterio del tutelista se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado querellado se negó a obedecer lo prescrito en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y, decretó el desistimiento tácito de la demanda popular.

  3. El trámite de la primera instancia

    1. El 13 de marzo de 2019, se admitió el trámite de tutela, vinculó a las Alcaldías de P. y Manizales, las Defensorías del Pueblo y las Procuradurías Generales de la Nación de las Regionales de Risaralda y C., del señor C.V. y AUDIFARMA S.A., así como a las partes e intervinientes en la acción popular n°2016-00247, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

    2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto la situación objeto de análisis resulta ser ajena a dicha agencia, pues su actuación se encuentra dirigida a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos

      A su turno, la Alcaldía de Manizales, deprecó su desvinculación y que se le relevara de cualquier responsabilidad, debido a que nunca tuvo conocimiento de los hechos planteados.

    3. En sentencia de 27 de marzo de 2019, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., concedió la protección reclamada, por considerar que la autoridad judicial fustigada incurrió en un defecto sustantivo, ya que cuando decretó el desistimiento tácito, esto es, el 8 de octubre de 2018, imperaba el criterio tendiente a que era aplicable tal figura en las acciones populares, pero cuando resolvió el recurso de reposición, es decir, el 18 de diciembre siguiente, ya se encontraba vigente la nueva doctrina que señala su improcedencia.

    4. Inconforme, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. impugnó dicha determinación, bajo el argumento relacionado con que el día 8 de octubre de 2018, adoptó la decisión que correspondía a la interpretación que sostenía la Corte Suprema de Justicia respecto a la aplicación del desistimiento tácito en acciones populares, razón por la cual no había lugar a reponer tal auto con base en el nueva tesis que se adoptó a partir del 1º de diciembre pasado, si se tiene en cuenta que éste no tiene efectos retroactivos y, por ende, no puede afectar hechos que se constituyeron antes de la mencionada data.

CONSIDERACIONES
  1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

    Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura con el desconocimiento del precedente, entendido éste por la Corte Constitucional en sentencia SU 354 de 2017, como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento...

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