Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00211-01 de 16 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00211-01 de 16 de Mayo de 2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00211-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC6119-2019

Radicación n.°66001-22-13-000-2019-00211-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado 5º Civil del Circuito de P. y el delgado de la Procuraduría General de la Nación para las acciones populares, trámite al que se decidió vincular a la Alcaldía y a la Personería de P. y a las regionales de Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado porque la autoridad judicial demandada, según él, se negó a darle trámite al recurso de reposición que interpuso en contra de la providencia que decidió remitir el proceso a otra circunscripción territorial.

En consecuencia, pretende que se ordene dar trámite inmediato al recurso de reposición por el interpuesto y aplicar el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Además, pidió que el delegado del Ministerio Público accionado informe sobre cómo procuró que no fuese violado su derecho fundamental al debido proceso.


B. Los hechos


1. El 30 de agosto de 2018 J.E.A.I. interpuso una acción popular en contra de Bancolombia S.A., debido a que no cuenta con baños públicos aptos para personas en silla de ruedas en la sucursal ubicada en Cartagena Avenida el Lago, local 2; a pesar de que es un establecimiento abierto al público y por ley debería tenerlo. El trámite le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. que lo tramitó bajo el radicado 66001-31-03-005-2018-00773-00.


2. La parte activa del proceso original interpuso una acción de tutela con el fin de que el despacho judicial accionado actuara de forma célere en el trámite en cuestión.


3. El juzgador decidió rechazar la demanda en cuestión por incompetencia, mediante auto del 10 de septiembre de 2018, pues el lugar donde se presentó no corresponde ni al sitio de la vulneración ni al del domicilio principal de la entidad accionada. Esta providencia fue notificada por estado del día siguiente.


4. Dentro del término de ejecutoria de la providencia, el accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró la falta de competencia del despacho accionado.

5. El juez de la acción popular decidió no darle trámite al medio de impugnación señalado en el numeral anterior, en auto del 20 de septiembre de 2018, con fundamento en que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispuso que el trámite del recurso de reposición se ajustaría a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, que al referirse sobre las decisiones que declaran la falta de competencia dijo que no procedía recurso alguno.


6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, el cual, decidió trabar conflicto de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera, a través de proveído del 16 de octubre de 2018.


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