Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00049-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00049-01 de 5 de Abril de 2019

Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00049-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4427-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00049-01

(Aprobado en sesión del tres de abril dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Altipal S.A.S. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Facatativá, con ocasión del coercitivo radicado bajo el n° 2016-627, adelantado por la quejosa a Silenny y José Alexánder Martín Castillo.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los acusados.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Altipal S.A.S. demandó de Silenny y José Alexánder M.C. el pago del crédito incorporado en el pagaré allegado con la demanda.


En oposición a la memorada pretensión, los ejecutados arguyeron que el título valor en comento se creó por exigencia de la allí actora al momento de suscribir un contrato de trabajo con M.C. lo cual, en su criterio, tornaba “ilegal” ese instrumento de cobro.


En sentencia de 2 de mayo de 2018, el juez cognoscente denegó las pretensiones del libelo al hallar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” con base en el reseñado alegato; determinación ratificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad el 3 de noviembre siguiente, al desatar la apelación.


La querellante critica la postura de los funcionarios convocados porque nada impide reclamar garantías a los empleados encargados del manejo dineros de la compañía.

3. La censora aspira se invaliden los fallos de instancia, y en su lugar, se conmine al a quo a acceder a la integridad de las pretensiones del escrito genitor.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Despacho del Circuito guardó silencio.


2. El estrado municipal hizo un recuento del devenir procesal y solicitó desestimar el ruego (fls. 56-57, cdno. 1).


1.2. La sentencia impugnada


El tribunal denegó el auxilio por hallar acertada la postura del ad quem, en tal sentido señaló:


“(…) se observa que las decisiones tomadas por los juzgados [atacados] para considerar que no había lugar a ejecutar la suma de dinero obtenida en el pagaré allegado por la sociedad demandante no resulta desacertada, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se estableció que no se había cumplido con la carta de instrucciones, por [ende] no podía buscarse el pago de descuentos originados en el cumplimiento del vínculo laboral, [pues] el empleado no debe asumir las pérdidas de la empresa, más cuando no se explicó (…) de dónde surgió la suma ejecutada (…)(fls. 77-81, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó la gestora insistiendo en sus alegatos iniciales (fls. 88-89, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura a las autoridades citadas por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine, descalificando la forma en la cual se emitió el documento báculo del compulsivo.


2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


3. En la providencia objetada se adoptó la determinación confutada tras reflexionar:


“(…) en ningún yerro incurrió el a quo al decidir la excepción de mérito de inexistencia de la obligación en la sentencia, pues es su escenario natural, por el contrario refleja el sometimiento a las reglas procesales[,] por ende[,] no es de recibo endilgar una violación al derecho fundamental al debido proceso del demandante, porque es claro que el sometimiento [del sentenciador] a la voluntad del legislador (…) [es la] materialización (…) de es[a] [prerrogativa] (…)”.


“(…) Como último motivo del...

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