Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002018-00154-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002018-00154-01 de 5 de Abril de 2019

Número de expedienteT 5400122130002018-00154-01
Fecha05 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4409-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00154-01

(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por M.K.G.A. y J.L. G.M., contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasión del juicio de simulación n° 2015-479, impulsado por los quejosos a L.O.O., Michael Key, S.A. y B.S.G.O..





  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores del auxilio, requieren la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Marlon Khelmar González Avendaño y J.L. González Manrique solicitaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V.d.R., declarar simulado el contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-271428, celebrado entre su progenitor, J.G.M. (q.e.p.d.), y L.O.O., M.K., S.A. y Brayan Shamir González Ortiz.


La citada sede judicial accedió a los pedimentos del libelo en sentencia de 6 de junio de 2018; empero, esa determinación fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 19 de septiembre siguiente, arguyendo falta de legitimación en la causa de los allá actores.


Los hoy censores critican la anterior postura por cuanto la carencia de interés para demandar de los allí querellantes no fue invocada por el extremo pasivo en ninguna de sus intervenciones (fls. 1-4, cdno.1).

3. En concreto, los tutelantes reclaman la invalidez del proveído que desató la apelación, y en su lugar, se conmine a la funcionaria convocada a emitir una decisión de fondo (fl. 3, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


La titular del despacho llamado a juicio solicitó la nugatoria del amparo porque al analizar los presupuestos “procesales” avizoró el memorado defecto, lo que imponía cesar la actuación, como en efecto lo hizo (fl.23, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en el pronunciamiento auscultado, aduciendo:


“(…) que la juez de conocimiento mediante el fallo objeto de controversia, [declarara] la falta de interés jurídico que les asistía a los demandantes para tramitar el juicio simulatorio en manera alguna denota una decisión arbitraria, caprichosa y contraria a los postulados jurisprudenciales, máxime si se tiene en cuenta que (…) el [sólo] hecho de ser herederos del causante contratante [no] los habilita para ejercitar [esa] acción sino que es menester demostrar el intereses jurídico que les asiste como terceros afectados con el negocio cuestionado (…)(fls. 26-33, cdno. 1).


    1. La impugnación


La incoaron los querellantes insistiendo en las apreciaciones del escrito introductor (fl. 40, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES

1. Los gestores reprochan que la juzgadora de segundo grado del memorado juicio predicara la falta de legitimación por activa, aun cuando tal argumento no fue alegado por los allá encartados.


2. En punto de los reparos frente a la determinación adoptada por el ad quem, esta Corte no advierte los yerros expuestos por los accionantes.


En efecto, de antaño esta S. ha dilucidado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo.


N., cuando el fallador determina la ausencia de ese presupuesto en cualquiera de los extremos de la lid, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona habilitada por la ley sustancial para afrontar una determinada relación jurídica, por tanto, será ese asunto cuyo estudio debe abordar delanteramente el sentenciador.


En pretérita oportunidad esta Corte, haciendo suyo un concepto de Chiovenda, reflexionó:


“(…) estos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que esta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra (...)1”.


Ahora, por supuesto que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, la ausencia de ella en los litigantes conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo.


Sobre el particular esta Colegiatura en un asunto de similares contornos precisó:


“(…) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…) 2.


En complemento de lo discurrido, debe...

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