Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00027-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447941

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00027-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha05 Abril 2019
Número de sentenciaATC542-2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00027-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC542-2019

Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00027-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería resolver la impugnación del fallo de 4 de marzo hogaño, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la tutela instaurada por B.K.S.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos vincular a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte prueba, etc.

2. En el sub lite, la promotora pretende que se deje sin valor la sentencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la agencia acusada revocó la de primer grado y, en su lugar, le negó la demanda de responsabilidad civil extracontractual entablada contra Almacenes Éxito S.A., donde se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.

De ese modo, como el ataque recae directamente sobre el referido juicio resultaba evidente la necesidad de llamar a los allá convocados, habida cuenta que cualquier determinación que sobre el punto se adopte por este sendero los afecta negativa o positivamente.

3. Así, teniendo en cuenta que la Magistratura a-quo omitió citar a la aludida aseguradora y, con ello, dejó de salvaguardarle la eventual contradicción que quisiera ejercer, es preciso invalidar el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según la cual, “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (8.) Cuando no se practica en...

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