Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1700122130002019-00032-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1700122130002019-00032-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002019-00032-01
Número de sentenciaSTC4376-2019
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4376-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00032-01

(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación impetrada frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Personería Municipal, ambos de esa capital, la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2018-233, en la cual el quejoso dice ser coadyuvante.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. Sintetizando, aduce que no ha podido tener acceso al expediente de la acción popular nº 2018-233, cursante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, aun cuando funge como tercero interviniente en ese trámite, y en todo caso, se trata de un asunto de carácter público.

3. Ruega se conmine al funcionario increpado a permitir a la ciudadanía en general la inspección del decurso auscultado (fl. 1, cdno.1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El titular del despacho querellado informó que el número de radicación 2018-00233 corresponde a un litigio declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por H.F.N.S. a Equidad Seguros de Vida y otros.

A ello agregó el hallazgo de dos acciones populares con identificación similar: i) la nº 2016-233 presentada por J.E.A.I. respecto del Banco Davivienda, “rechazada” por competencia mediante auto de 4 de agosto de 2016, siendo remitida a los juzgados homólogos en la ciudad de Bogotá, y ii) la nº 2017-233, de A.B.L. contra la Arquidiócesis de Manizales, “rechazada” por “no subsanación” el 30 de octubre de 2017, actualmente archivada (fl. 9, cdno.1).

2. La Personería de Manizales y la Procuraduría General de la Nación solicitaron la nugatoria del amparo porque ante la inexistencia del dossier cuestionado, los reclamos del actor no tienen respaldo jurídico (fls. 11-17, cdno.1).

3. La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio, al no demostrarse la vulneración pues el decurso referido en el libelo no existe en el estrado judicial encartado (fls. 24-26, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el actor, sin sustentar su desavenencia (fl. 32, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. El querellante reprocha, particularmente, no poder auscultar el expediente de la acción popular 2018-233, pese a fungir como coadyuvante en ésta.

2. Refulge la improsperidad del resguardo, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, no se pudo establecer el supuesto fáctico invocado en el escrito introductor.

En efecto, el juzgador convocado puso en evidencia la ficción del expediente objeto del reclamo de J.E.A.I. pues, el precisado en la demanda, itérese, 2018-233, es de naturaleza distinta al atacado, en tanto, los procesos identificados como 2016-233 y 2017-233, refieren a actuaciones fenecidas con anterioridad a la promoción de este mecanismo.

Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:

“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.

Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó[2] la acción de tutela.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[7], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[8]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[9].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

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