Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00313-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00313-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002019-00313-01
Número de sentenciaSTC4408-2019
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4408-2019
Radicación n°. 11001-02-04-000-2019-00313-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por L.P.O.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Séptima Seccional y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra la gestora (radicado 2014-01586-01).

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 para lo cual manifestó que «no existió el dolo encaminado a la comisión del delito y por ende considera que se ha configurado una atipicidad subjetiva», pedimento que fue resuelto de manera favorable el 24 de octubre de 2018 pero teniendo en cuenta «la causal contenida en el artículo 332 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, que nos remite a las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del Código Penal, entre las cuales, la juez de conocimiento dio aplicación a la contenida en el numeral 7° bajo el rotulo de “estado de necesidad”», determinación frente a la que la víctima interpuso recurso de apelación.

2.2. Censuró, que el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Colegiatura encartada revocó la decisión de primer grado bajo la consideración de que «no están dados los presupuestos principales del estado de necesidad como son: la inevitabilidad y segundo, la ponderación de derechos».

2.3. Sostuvo, que «no es veraz la breve exposición de la Sala con relación a los argumentos del recurso, para dar inicio a los fundamentos de su decisión, porque no consulta en lo más mínimo las reglas legales que imperan al juez al desatar la alzada» aunado a que «ese mismo yerro omisivo, ha sido el causante de que a lo largo y ancho, la decisión del ad quem se haya degradado al punto de examinar y decidir con fundamento en temas completamente ajenos no solo a los argumentos del apelante, sino a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión atacada, pero ignorando además los argumentos de los sujetos procesales no recurrentes y del Ministerio Público».

2.4. Manifestó, que «una de las premisas del planteamiento del problema jurídico a resolver por la Sala, fue si era viable precluir por una causal distinta a la solicitada por la Fiscalía. Pero ocurre que este tema no fue objeto del recurso de apelación, ya que, si revisamos nuevamente los argumentos del recurrente, encontramos que precisa y contrariamente, su exposición sustentatoria del recurso inició argumentando que razón le cabe a la señora juez cuando dijo que podía, si se vislumbra una causal diferente, tomar la decisión, como en efecto lo ha hecho» por lo que «fue el propio recurrente quien de manera expresa asintió, estuvo de acuerdo con que la señora jueza hubiese adoptado su decisión de preclusión por una causal distinta a la propuesta por la Fiscalía. Sin embargo, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior, abordó el tema sin ambages, pero sobre todo, sin entregar fundamento alguno acerca del porqué asumía el análisis y consideración de ese aspecto que no había sido objeto del recurso, a pesar de la significativa trascendencia de los requisitos del estado de necesidad, fueron el eje central de toda la argumentación y consecuentemente el soporte de la decisión final de revocatoria de la providencia de primera instancia, y lo que es más grave, ese error operó significativamente en desfavor de doña L.P.O.M. que es la imputada dentro del proceso penal que concita nuestra atención, no obstante, que como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2002, “…los errores de la administración de justicia, nunca pueden operar en contra del procesado”».

2.5. Afirmó, que «un estudio juicioso y ponderado de la providencia judicial de primera instancia, habría relevado a la Sala Penal de argumentar como lo hizo en relación con la ponderación de derechos y con el tema de la legitimidad o ilegalidad de la deuda cuyo pago reclamaban los referidos personajes a L.P., argumentos que se caen por su propio peso, porque los mismos se predicaron por parte de la Sala, del estado de necesidad justificante, tal como se escucha en el registro del audio respectivo, y en el resumen que este apoderado hizo en el contexto de la demanda, y no del estado de necesidad excluyente de culpabilidad que realmente fue la causal por la cual se precluyó. Pero lo que si queda en evidencia es otro defecto fáctico por motivación errada en la providencia de segunda instancia, con violación directa del debido proceso y derecho de defensa, porque la misma contribuyó de manera directa y significativa, a que se revocara la decisión de preclusión, ocasionando grave daño a la situación jurídica de L.P.O.M., quien en adelante deberá enfrentar un juicio oral».

2.6. Adujo, que «es por tanto, evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de P., desconoció también el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 que consagra que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. No fue por tanto, nada ortodoxo el actuar de la Sala Penal, al sacar de entre todo ese manojo de pruebas, solo unas cuantas, no para valorarlas en su justa medida y contenido, sino solo para enunciarlas, y desconocer su valor demostrativo sin los argumentos ni análisis de rigor, quedando demostrado que la falta de valoración probatoria que se acaba de relatar, incidió de manera definitiva sobre el sentido de la providencia de segunda instancia, con las funestas consecuencias para dola L.P.O.M.».

3. Pidió, de conformidad con lo narrado, que se revoque «la decisión judicial de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de P. Risaralda el 30 de noviembre de 2018, y como consecuencia de ello, dejar en firme la providencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado bajo el nro. 660016000036201401586 por el delito de fraude procesal, mediante el cual se decidió precluir la investigación en favor de la imputada L.P.O.M.» (fls. 1-68).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El magistrado ponente de la Corporación encartada, sostuvo que «se puede observar de entrada que la acción impetrada no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, dado que no se puede presumir la existencia de una vía de hecho en la resolución de los asuntos en cuestión, por lo que sería válido colegir que la acción constitucional está siendo utilizada como una especia de tercera instancia para procurar conseguir lo que no pudo en el proceso penal que dio génesis a la misma, lo cual no resulta viable desde ningún tipo de vista, en especial si se tiene en cuenta que esta Colegiatura decidió dentro de ese asunto conforme a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y por tanto no vulneró en momento alguno los derechos fundamentales de la señora L.P....»..

Solicitó, que se deniegue la protección impetrada, para lo cual aportó copia de la decisión objeto de reproche «en la cual se pueden vislumbrar claramente y a profundidad los argumentos de hecho y de derecho que incidieron para adoptar la decisión de no precluir el proceso penal adelantado en contra de la señora O.M., lo que a su vez desvirtúa lo dicho por el accionante en el sentido de que la providencia careció de motivación» (fls. 100-102).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que «revisada la...

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