Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01002-00 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01002-00 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4365-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01002-00
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4365-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01002-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por N.B.M., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.E.F.V., J.C.M. y M.P.C.M..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso declarativo verbal promovido por aquella contra la Compañía de S.B.S. (Rad. 110013103029-2015-00633-01)

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Que en su calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá fue incluída como asegurada – beneficiaria de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Educadores de Colombia (Plan Maestro Integral) GR-3176, la que contaba con un Anexo para la cobertura de incapacidad total y permanente.

2.2. Refiere que el 27 de agosto de 2014 se reconoció una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada a partir del 12 de septiembre de 2013, razón por la cual le fue beneficiara de pensión de invalidez mediante Resolución 1430 del 3 de marzo de 2014 con cargo al Fondo de Pensiones del Magisterio.

2.3. Precisa que, por idéntico motivo, formuló reclamación ante la Compañía de S.B.S., que fue objetada en virtud del incumplimiento de los requisitos señalados específicamente en la póliza, por lo que promovió el proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia de primer grado, condenó a la aseguradora a pagar el valor asegurado -$100.000.000- más los intereses de mora.

2.4.- La compañía de seguros apeló la sentencia, recurso que fue desatado por la autoridad rebatida en providencia del pasado14 de marzo en el sentido de revocar la decisión del a quo.

2.5.- Censura que el tribunal recriminado omitiera referirse al análisis de las pruebas, a partir de las cuales el juez a quo tuvo a bien apartarse de la literalidad de la condición primera de la póliza y procedió a interpretarla, con fundamento en la prevalencia del querer de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1618 del Código Civil.

2.6.- Reprocha que la interpretación dada por el juez colegiado a la «póliza de seguros», en tanto no efectuó un análisis que se extendiera a las condiciones en las que el aseguramiento fue ofrecido y tomado por la quejosa.

3. Pidió, en consecuencia, «Se revoque la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019... se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el respectivo pronunciamiento de costas y agencias en derecho...» (fl. 2).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La autoridad recriminada guardó silencio.

El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno. Remitió, en calidad de préstamo, el expediente a fin de verificar el trámite brindado. Refirió, de otra parte, que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, que emitió la sentencia de segunda instancia, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su reproche, de manera específica, contra el fallo del 14 de marzo de 2019 que revocó la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar de las peticiones formuladas por la aquí accionante.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1.- Copia de la Póliza de Seguros No. 3176 cuyo tomador es Plan Educadores de Colombia, asegurado la señora N.B.M..

3.2.- Copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del 27 de agosto de 2014, de conformidad con la cual, la accionante se le estimó un 85% su pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 12 de septiembre de 2013, de origen profesional.

3.3.- Copia de la Resolución 1430 de la Secretaría de Educación de Bogotá que reconoce una pensión mensual por invalidez por un valor de $2.221.393.

3.4.- Copia de la respuesta de la aseguradora frente a la reclamación adiado 4 de febrero de 2014, de conformidad con la cual

3.5.- Copia del fallo del a quo, de cuyas consideraciones la Corte extracta los siguientes apartes que estima significativos para la adopción de la decisión.

«Ese grado de postración [pérdida de capacidad laboral del 100%] no puede ser falange para denegar la estructuración del siniestro o acaecimiento del riesgo porque condiciona de forma exacerbada la materialización del querer del contratante adherido al seguro. In casu, la misma representante legal de la demandada indicó que el contrato sub examine, se diseñó especialmente para docentes, como grupo objetivo de cada uno de sus amparos, y, en ese sentido, la Corte Constitucional indicó que la incapacidad total y permanente debe referir a la capacidad laboral como punto de referencia, no a la plena y total pérdida de posibilidad orgánica y funcional para dar continuidad al status quo del asegurado y beneficiario del amparo.

…»

En relación con las cláusulas del contrato de seguros, señaló:

«De esta manera estas cláusulas pueden ser de diverso índole, siempre y cuando no desconozcan normas imperativas, por ejemplo, en ellas se puede establecer el procedimiento, la autoridad y la forma para constatar la ocurrencia de un siniestro, sin controvertir lo expuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio...

De manera que el conjunto de cláusulas generales y particulares que se suscriban delimitan la relación contractual, o lo que es lo mismo, la relación de aseguramento. De allí que, para los efectos de esta sentencia sea relevante indicar que las obligaciones que surgen al momento de consentir el contrato de seguro se reigen conforme a los siguientes...

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