Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00894-00 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00894-00 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4762-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00894-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4762-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00894-00

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por Diana B.M., a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, A.B.O. y Mery Esmeralda Agón Amado, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo de simulación de contratos, seguido por la Sociedad Rodríguez Abaunza e Hijos y Cía. en S.C.S. a É.R.G. Pinzón, B.B.O. y la quejosa.



  1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por los despachos convocados.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:


El 19 de agosto de 2015, D.B.M. transfirió a título de venta el predio identificado con folio de matrícula nº 3345052 a Buenaventura B.O., y el 16 de septiembre de 2016, aquélla enajenó el vehículo de placas UDU 045 a Édgar Ricardo G.P..


La sociedad R.A. e Hijos y Cía. en S.C.S. formuló demanda de simulación de los memorados contratos, en contra de Édgar Ricardo G.P., B.B.O. y la aquí querellante.


La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de abril de 2018, declarándose la simulación absoluta de los pactos atacados. Inconforme, la allá encartada, hoy quejosa, apeló esa determinación alegando indebida valoración probatoria.


El 15 de enero de 2019, el tribunal fustigado confirmó la postura adoptada por el fallador del circuito.


La actual censora critica el analizado subexámine porque: i) se apreció indebidamente la certificación emitida por el Banco Davivienda sobre el crédito prendario otorgado al comprador É.R.G. en cuantía de $56.500.000, y ii) se omitió analizar “las declaraciones de renta” de los compradores, yerros que, a dicho de la hoy actora, condujeron a los falladores convocados a decidir el litigo en contra de sus intereses (fls. 3-4, cdno.1).

3. En concreto, la accionante aspira se anule el proveído confutado, y en su lugar, se resuelva nuevamente el conflicto denegando las pretensiones del libelo introductor (fl. 9, cdno. 1).


1.1. Respuesta de los accionados


Los despachos fustigados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La accionante clama la invalidez del juicio rebatido arguyendo un inadecuado análisis de las evidencias aportadas al dossier, en especial, las relativas a “las declaraciones de renta” de B.B.O. y É.R.G.P., y el préstamo para la adquisición de vehículo concedido a este último por parte del Banco Davivienda.


2. D. debe precisarse que el examen de la presente salvaguarda se ceñirá a la postura adoptada por el ad quem cuestionado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas esa es la tesis que se impone jurídicamente mientras no sea revocada o invalidada.

3. En la decisión objetada se abordó el estudio de la “simulación” reclamada aclarando que ese pronunciamiento se limitaría a los argumentos expresados por la apelante, recuérdese, Diana B.M., los cuales se circunscribieron a una “inadecuada valoración probatoria”.


La Corporación fustigada emprendió el análisis del subexámine remembrando la dificultad demostrativa para develar la verdadera intención de los contratantes, por tanto, refirió que el medio comúnmente utilizado para el efecto ha sido el indicio, no obstante, su valoración requiere de la conjunción de algunos presupuestos, tales como, la concurrencia con otros elementos demostrativos y la razonabilidad en la conclusión extraída de ellos (minuto 4, CD fl.22, cdno.1).

El juzgador de segunda instancia trajo a colación el artículo 176 del C.G.P.1 para resaltar la importancia de examinar las probanzas como una unidad (minuto 8, CD fl.22, cdno.1).


Bajo tales derroteros, esa Colegiatura examinó las evidencias recaudadas, afirmando el acierto del a quo al acceder a los pedimentos del libelo porque, en su criterio, emergía como causa de los pactos atacados, la intención de desarticular el patrimonio de la supuesta vendedora, es decir, Diana B.M., para sustraerse del pago de la condena por la suma de $300.000.000 que le fue...

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