Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00971-00 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448105

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00971-00 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaAC1344-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00971-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC1344-2019

R.icación n. º 11001-02-03-000-2019-00971-00

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por MARÍA DEL P.P.E. contra el auto de 20 de febrero de 2019, por medio del cual el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de diciembre de 2018 en el proceso verbal de NINTENDO OF AMERICA INC. frente a aquella.

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito que se repartió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad accionante solicitó se declare que la convocada infringió su nombre comercial y derechos de autor, y en consecuencia, reclamó ordenar las medidas de protección para remover los actos de perturbación y la condena a la infractora a pagar la indemnización por los perjuicios provocados[1].

2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada el 6 de julio de 2017, por cuya virtud se declaró que la demandada vulneró los derechos de autor de la gestora, de manera que le ordenó a aquella “el retiro de los establecimientos de comercio de su propiedad, la expresión NINTENDO y los dibujos MARIO, LUIGI y demás elementos propios de dicha expresión”. Adicionalmente, se negaron los perjuicios deprecados[2].

3. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal la modificó en fallo emitido en audiencia de 13 de diciembre de 2018, para en definitiva

“Declarar que la demandada M.d.P.P.E. vulneró los derechos de autor de la demandante N. of America Inc., al utilizar sin autorización las obras M. y L., entre otros dibujos o expresiones artísticas de los que aquella es titular, e infringió el derecho al nombre comercial de dicha sociedad, al emplear como signo, sin autorización, la expresión ‘N.’. En consecuencia, ordenarle a la demandada M.d.P.P.E. retirar de los establecimientos de comercio de su propiedad los dibujos de M.B. y L., y demás dibujos de los que la sociedad demandante es titular, lo mismo que la expresión N., sin perjuicio de su utilización en los precisos términos del artículo 158 de la Decisión 486 de 2000 y del parágrafo del artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3º de la Ley 1915 de 2018, en lo que concierne a reventa”.

4. Inconforme con lo así resuelto en segundo grado, la accionada interpuso el recurso de casación, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió, al razonar en auto de 20 de febrero de 2019, que

“… las pruebas recaudadas no evidencian que las órdenes impartidas en la sentencia (retirar los establecimientos de comercio de su propiedad, los dibujos de M.B. y L., y demás dibujos de los que la sociedad demandante es titular, lo mismo que la expresión ‘N.’), le causan a la señora M.d.P.P. una afectación patrimonial que supere dicho monto, ni ella le dio cumplimiento al auto de 15 de enero de 2019, que la autorizó para allegar un dictamen pericial que sirviera de prueba de la cuantía del supuesto agravio”[3].

5. La convocada interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, manifestando que no era procedente exigirle prueba de “la cuantía del supuesto agravio” frente a pretensiones que no fueron de naturaleza “esencialmente económica”, cuestión sobre la que alude el artículo 338 del Código General del Proceso y la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional. Agregó que las súplicas de la demanda no son de contenido patrimonial, toda vez que se refieren a “cesación de actos que constituyen una infracción y toma de medidas conducentes a su no repetición”[4].

6. El magistrado ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial y ordenó reproducir algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando que si bien el nuevo estatuto procesal civil amplió el recurso de casación a la sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales en los procesos declarativos, de ello no se sigue que la cuantía del interés para impugnar no siga siendo requisito basilar para determinar la procedencia del remedio extraordinario, cuando se trata de pretensiones esencialmente económicas, como las de este proceso, donde “si la demanda tuvo como propósito la protección del nombre comercial y de los derechos de autor de los que es titular la demandante, para lo cual se solicitó –y obtuvo- que se le ordenara a la señora P. el retiro de unos dibujos y de una expresión, no es posible negar que tales súplicas tienen naturaleza ‘esencialmente económica’, puesto que inciden, directamente en el patrimonio de la demandada”[5].

7. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término se pronunció la parte demandante para pedir mantener la providencia confutada con dos argumentos:

De un lado, si se estima que las pretensiones no son esencialmente económicas, el recurso de casación no procede porque los únicos casos en los que la cuantía es irrelevante, en virtud de lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso, son las sentencias dictadas en acciones de grupo y populares, y las que versen sobre el estado civil, posición adoptada por la Corte en auto de 10 de noviembre de 2017, R.. 2013-00226-01, y frente a la cual no trasciende lo dicho por la Corte Constitucional en su fallo C-213 de 2017, porque los considerandos que no se relacionan con el aumento de la cuantía del interés para recurrir en casación, constituyen obiter dicta.

Por otra parte, si se asume que las súplicas son esencialmente económicas, la casación tampoco es viable, puesto que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que el agravio sufrido con la sentencia impugnada superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que el Tribunal le confirió dos oportunidades para que aportara el dictamen con dicho propósito[6].

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

Dentro de ese marco, el objeto de la presente decisión es determinar si es susceptible de casación la memorada sentencia del Tribunal, dictada en un proceso verbal iniciado mediante demanda en cuyas pretensiones se solicitó (i) declarar “la infracción al nombre comercial y a los derechos de...

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