Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00040-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00040-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002019-00040-01
Número de sentenciaSTC4602-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4602-2019

R.icación nº 17001-22-13-000-2019-00040-01

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de marzo de 2019, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados U.A.B.L., la Alcaldía y Personería de esa capital, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y Defensoría Regional de Caldas.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 29, 83 CN» (sic), en la acción popular n° 2018-00236 que formuló U.A.B. largo contra el Banco Popular S.A., y en la que solicitó ser reconocido como coadyuvante, dado que el juzgado de conocimiento impidió que fuera «parte procesal».

2. En consecuencia, solicita se ordene al despacho acusado: i) «abstenerse a futuro de negar el acceso a la justicia», ii) «apliquen a futuro en A. populares, el derecho sustancial y la publicidad», y iii) «se de (sic) seguridad jurídica, una vez» (f. 2, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, señaló que inadmitió la demanda mediante auto de 9 de noviembre de 2018, y dado que no fue subsanada, la rechazó el día 20 del mismo mes y año, afirmó que en esa decisión negó la solicitud de coadyuvancia presentada por el promotor, sin que fuera «objeto de reproche por parte del señor ARIAS IDARRAGA, quedando la misma ejecutoriada sin pronunciamiento alguno» (f. 7, ibídem)

2. La Personería de esa ciudad, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda afirmando que no hay «respaldo jurídico» de la presunta transgresión, y por el contrario, resultaba temerario el uso «indiscriminado del instrumento de tutela para intentar revivir instancias » ya definidas (f. 8, ídem.).

3. La Procuradora 1 Judicial II para asuntos civiles, pidió negar el amparo ante la inexistencia de violación a las prerrogativas denunciadas, de otro lado, porque la participación del ministerio público según la norma que regula este tipo de actuaciones, se realiza «con el propósito de velar por el derecho o interés colectivo; pero en modo alguno dispuso que dicha intervención fuera obligatoria en todas las etapas del proceso» (fls. 10 a 12, ibíd.).

4. La Alcaldía de aquella capital se abstuvo de hacer pronunciamientos sobre los hechos alegados, toda vez que no fue notificada dentro del asunto censurado (f. 14, ib.).

5. La Procuraduría Regional de Caldas alegó falta de legitimación por pasiva, pues en el presente procedimiento «las reclamaciones realizadas son puntuales para el juez de conocimiento», por ello mismo, ajenas a dicha entidad; indicó, de otra parte, que el convocante tiene otras herramientas legales para la defensa de sus garantías constitucionales (fls. 26 a 31, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo indicando que el denunciante dejó de interponer el recurso procedente para controvertir la decisión adoptada por la agencia judicial citada lo que hacía «impropia la formulación del reclamo» (fls. 32 a 38, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin indicar las razones para ello (f. 52, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el reclamo del querellante satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención solicitada, de superarse lo anterior, se verificará si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al negar la solicitud de coadyuvancia dentro de la demanda popular n° 2018-00236.

  1. De la procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro recurso idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás medios que consagra el ordenamiento legal, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. De la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mencionado principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

De la incuria.

En armonía con dicho postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara a modo de «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esas vías sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En todo caso, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de este instrumento de protección, pues de otra manera se convertiría en un modo...

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