Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00097-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00097-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4577-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00097-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4577-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00097-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por B.P.C. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad procesal y «correcta administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial cuestionada al no efectuar el control de legalidad en los términos que ella lo exigió en el juicio de sucesión doble e intestada de M.F.P. y E.R. de P..

En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado accionado que «efectué (sic) el respectivo control de legalidad solicitado... mediante memorial radicado el 21 de septiembre de 2018» (folios 14 y 15, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. Marco F.P.R., en su calidad de hijo, formuló proceso de sucesión doble e intestada de los difuntos M.F.P.R. y E.R. de P., asunto que el juzgado enjuiciado, previa inadmisión y subsanación de la demanda, el 28 de junio de 2018 declaró abierto y radicado en ese despacho, así mismo, entre otras disposiciones, reconoció al solicitante como heredero de los causantes, ordenó «la confección de inventarios y avalúos de los bienes relictos», «el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir» y, conforme al «artículo 492 del Código General del Proceso», requirió «a la heredera de los causante[s] E.P.R., a los herederos de la de cujus (E.M.V., A. y M.d.T.C.R.; a los herederos del de cujus (M.F.B., L.M. y G.P.C., para que en el término de... (20) días, declaren si aceptan o repudian la asignación deferida» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

2.2. El 21 de septiembre de 2018 la accionante solicitó al juzgador realizar control de legalidad al proceso y, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto» la providencia referida a espacio, «teniendo en cuenta la incongruencia, las omisiones, imprecisiones y falta de claridad que presenta la demanda..., procediendo a ordenar [su] rechazo».

Lo anterior porque, en su sentir, el libelo no reunía los requisitos generales y especiales contemplados en los artículos 82, 83 y 488 del Código General del Proceso, por cuanto i) «la fecha de fallecimiento del causante... P.R., no concuerda con la que aparece en el registro civil de defunción»; ii) «[e]n el hecho quinto... aparece que la causante E...., previo al matrimonio procero (sic) a M. del Tránsito..., igualmente aparece en el hecho sexto... que el causante Marco Fidel...[,] previo al matrimonio procero (sic) a la misma heredera, además...[,] en cada uno de los hechos la citada heredera se identifica con un número de cédula totalmente diferente»; iii) «[e]n los hechos, se omitió relacionar como hija del causante Marco Fidel... a... B.P.C...»., así como «determinar el último domicilio de los causantes»; iv) en la primera de las declaraciones «no se determina con claridad a cuál de los cónyuges corresponde el domicilio a que hace mención y se omite determinar el... del otro», «[e]n la segunda... solicita el doble reconocimiento de la heredera M. del Tránsito... y nuevamente omite... a... B...., además de no existir claridad ni precisión en dicha petición», «[l]a declaración cuarta... es totalmente improcedente» y «[n]o existe en el aparte que la demandante denomina “declaraciones”[,] precisión ni claridad en las mismas, como la ley lo exige»; v) respecto a la cuantía y a la competencia se «hace referencia a normatividad que no corresponde al proceso... y a leyes derogadas, teniendo en cuenta que es el Código General del Proceso el que rige el... asunto y no el... de Procedimiento Civil, además, la competencia en el presente asunto se determina, por el último domicilio de los causantes, el cual omitió mencionar la demandante»; y vi) «[a] pesar de que omitió a lo largo de la demanda mencionar a... B.P.C., la cita en el aparte de notificaciones, omitiendo allí su dirección electrónica, o la manifestación de que desconoce la misma».

Por lo dicho, también pasó por alto «los requisitos especiales a que hace referencia... el artículo 488 del Código General del Proceso», máxime cuando no se indicó «el interés que le asiste al demandante para proponer la demanda» (folios 5 a 7, cuaderno 1).

2.3. Ante lo anterior, la apoderada de algunos de los herederos, entre ellos M.F.P.R., informó que el causante «P.R., falleció el día 20 de febrero del año 2013...[,] según certificado de defunción No. 70749895-9, en... Bogotá»; y en cuanto a los herederos dijo que se podía observar que «el juzgado muy acuciosamente y de conformidad al artículo 492 del Código General de Proceso relación[ó] a todos y cada uno... en el auto de la apertura de la sucesión» (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2.4. Con auto de 9 de noviembre de 2018 la sede judicial encausada señaló que las manifestaciones referidas a espacio «se tendrán en cuenta en lo pertinente»; decisión que mantuvo el 10 de diciembre siguiente al resolver la reposición propuesta por la quejosa pidiendo el rechazo de la demanda, a la vez que le denegó la concesión de la apelación subsidiaria que incoó, por improcedente (folios 10 a 13, cuaderno 1).

2.5. En sede de tutela, la accionante criticó los autos de 9 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, aduciendo que carecían de motivación suficiente, incurriendo el Juzgador en defectos procedimental y sustantivo, pues se «apart[ó] de la normatividad procesal vigente, que establece la obligación del juez de realizar control de legalidad, ...a pesar de habérsele solicitado, no lo efectuó, dejando que subsistan las falencias señaladas y las cuales se trataron de corregir por parte de la doctora... ROJAS NIETO en forma extemporánea»; tampoco «verificó los requisitos generales y especiales de la demanda de sucesión y las causales de improcedencia de admisión de la demanda, las cuales debió verificar a través del control de legalidad solicitado»; y su motivación fue «decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, pues... sin motivo alguno omite resolver [su] solicitud de control de legalidad y tiene en cuenta lo manifestado a folios 148 y 149, también sin razón alguna»; todo lo cual, en su sentir, evidenciaba que lo procedente era el rechazo de la demanda de sucesión (folios 14 a 25, cuaderno 1).

3. La petición de amparo fue formulada el 1º de marzo de 2019 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 4 siguiente (folios 14 y 27, cuaderno 1).

4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá solicitó negar la salvaguarda porque «no existe omisión o acción que est[é] lesionando o amenace los derechos fundamentales de la demandante o de cualquier otro interviniente en el proceso liquidatorio referido».

Destacó que allí «no existe vicio alguno que amerite ejercer control de legalidad. Por tratarse de un proceso sucesorio, el presupuesto para dar apertura no es otro que el registro civil de defunción del causante, y frente a los interesados el vínculo en igual sentido debe probarse con las documentales pertinentes, que para el caso ya existen en el proceso, así como los contenidos en el artículo 489 del Código General del Proceso; sobre el desconocimiento del parentesco de... B.P.C. con el causante, solo basta con acudir al auto de apertura donde entre otros interesados se requirió a la mencionada a efectos de dar cumplimiento al artículo 492 del estatuto procesal, derecho que ejerció y por tal proceder en proveído del 09 de octubre de 2018, se le reconoció su interés como hija del causante... P.R.» (folios 36 y 37, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó el resguardo rogado «como quiera que no se observa en la actuación atacada, actuar alguno que configure una vía de hecho o arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales invocados..., pues debe resaltarse que el juez, contrario a lo sostenido por... B.P.C., ha seguido el trámite del proceso de sucesión conforme a las normas procesales que regulan el caso concreto», «dejándose sentado en aplicación de las normas pertinentes, los motivos por los cuales no procedía el rechazo de la demanda de sucesión, pues además de advertir que resultaba improcedente la misma, porque... cumplía con los requisitos de forma para su trámite, no se había atacado el auto que declaró la apertura del mismo, y que lo que se perseguía era la liquidación y adjudicación de la masa partible, cuyos derroteros se trazaban con la elaboración del inventario y los avalúos, determinación que transita por los terrenos de la razonabilidad, pues en caso de no haber estado de acuerdo con la apertura del proceso de sucesión, debió atacar dicha...

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