Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00059-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00059-01 de 11 de Abril de 2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de sentenciaSTC4576-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00059-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4576-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00059-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por J.C. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como del «principio de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al adelantar, sin justificación válida alguna, la fecha fijada para la audiencia de instrucción y juzgamiento en el juico de pertenencia que aquél incoó.

En consecuencia, solicitó que «se ordene al Juzgado accionado que deje sin efecto la sentencia promulgada en audiencia celebrada el... 25 de febrero de 2019» (folio 12, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El accionante instauró demanda de pertenencia contra M.V.C., R.B.Q., G.H.M. y G.P.B., pretendiendo se declarara que adquirió por la vía de la prescripción el dominio de un inmueble; a su vez, los dos últimos plantearon frente a aquél, demanda reivindicatoria en reconvención.

2.2. En dicho asunto se señaló el 30 de octubre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que se inició en esa data pero fue suspendida para continuarla el 7 de mayo de 2019; decisión notificada en estrados, sin oposición, a todos los intervinientes.

2.3. Sin embargo, con auto de 7 de febrero de 2019 el Juzgado acusado adelantó tal programación, fijando el día 25 siguiente para la continuación de la diligencia, data en la que, sin presencia del extremo demandante y tras agotar las etapas pendientes, dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención.

2.4. En sede de tutela, el actor manifestó que el Juzgado enjuiciado, al adelantar la fecha fijada para continuar la audiencia de instrucción y juzgamiento, conculcó sus garantías esenciales, desconociendo los precedentes imperantes de la Corte Constitucional y de esta Sala frente al particular (especialmente la STC14870-2017).

Destacó que el 7 de febrero de 2019, «al consultar el sistema siglo XXI, observ[ó]... una anotación [que] dice: “AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA - SE SEÑALA FECHA PARA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO... Sin especificar día y hora de la misma»; que atendiendo a que «ya se había señalado fecha para dicha diligencia... en audiencia oral, y teniendo como razón que a la misma, los demandados no asistieron..., inf[irió] que se trataba del auto de trámite en aras de notificar[los]»; sin embargo, fue sorprendido al vislumbrar que «el Despacho lo que había decidido mediante auto de 7 de febrero..., era cambiar la fecha de la audiencia[,] adelant[á]ndo[la]... para el... 25 de febrero de 2019, sin la presencia del demandante y su apoderada[,] y se profirió fallo adverso a las pretensiones de la demanda, perdiendo por tanto la oportunidad procesal de objetar dicho proveído» (folios 11 a 13, cuaderno 1).

3. La solicitud de resguardo fue presentada el 1º de marzo de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 4 siguiente (folios 1, 17 y 18, cuaderno 1).

4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio criticado, pidió negar el amparo porque «no ha amenazado ni violado los derechos constitucionales fundamentales» invocados.

Afirmó que, en todo caso, la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque «la parte tutelante no agotó... los medios de defensa con que cuenta al interior del respectivo trámite..., por cuanto omitió elevar petición alguna (nulidad o control de legalidad) frente a la... continuación de la audiencia... en la nueva fecha señalada, así como tampoco interpuso recurso alguno contra la providencia del 7 de febrero de 2019[,] en la que se señaló la nueva fecha para continuar[la]».

Destacó que aunque «en la audiencia... suspendida se señaló el... 7 de mayo de 2019... para su continuación», lo cierto era que «esta fecha quedaba por fuera del término de un año señalado por el artículo 121 del C.G.d.P., ya que... vencía el... 4 de mayo de 2019», razón por la cual «procedió a señalar una... dentro de dicho término, una vez se determinó la disponibilidad de una... más cercana»; sumado a que «las anotaciones en el programa justicia XXI son obligatorias», por lo que, efectuado allí el respectivo registro de la fijación de audiencia, «correspondía a las partes y sus apoderados verificar la fecha específica para su realización, sin realizar conclusiones aparentes que pudieran generarle error[,] como le ocurrió a la apoderada de la parte tutelante» (folios 43 a 45, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la protección rogada al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el reclamo propuesto «tiene su génesis en el auto de... 7 de febrero de 2019[,] mediante el cual el juzgado accionado reprogramó para el día 25 del mismo mes y año la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento que estaba prevista para el 7 de mayo de 2019, frente al cual no interpuso recurso alguno».

Resaltó que el accionante, «al observar el... 7 de febrero de 2019, fecha en que se emitió el respectivo auto, que en la anotación del Sistema Justicia XXI no se especificó el día y la hora para la referida audiencia, bien pudo acercarse al Despacho judicial para notificarse de su contenido, y en caso de inconformidad recurrir la providencia mediante los medios de defensa judicial ordinarios, y no lo hizo, dejando vencer la oportunidad de defender sus intereses al interior del escenario natural...» (folios 47 a 55, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos, enfatizando que la jurisprudencia sobre la materia (en especial el fallo STC14870-2017 de esta Sala), en casos de similares contornos al suyo, morigeró la aplicación del presupuesto de procedibilidad echado de menos por el a-quo constitucional (folios 62 a 64, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es...

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