Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022018-00169-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022018-00169-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140022018-00169-01
Número de sentenciaSTC4573-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4573-2019

Radicación n.° 20001-22-14-002-2018-00169-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 18 de enero de 2019, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por R.E.L.M. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, para precaver un perjuicio irremediable, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al «principio de LEGALIDAD [y] COSA JUZGADA», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial denunciado el 29 de febrero de 2016, dentro del proceso de pertenencia n.º 2015-00086 que promovió G.E.R.M. contra E.S.P.H. (folio 9, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 99, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se surtió el proceso declarativo bajo radicación n.º 2015-00086, cuya demanda fue instaurada por G.E.R.M. contra E.S.P.H. para efectos de adquirir, vía prescripción adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en la calle 28 n.º 12ª – 50 del barrio 12 de octubre de la capital cesarense, «extensión superficiaria de 161.20 [mts2, con matrícula inmobiliaria n.º 190-31310 de la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad; litigio concluido con sentencia favorable a las pretensiones del extremo activo el 29 de febrero de 2016[1], en la que además de lo anterior se ordenó asignar una nueva foliatura de inscripción registral, dado que el predio usucapido hace parte de uno de mayor extensión.

2.2. El peticionario manifestó en su libelo tutelar, entre otras cuestiones, que: (i) sobre el fundo en cuestión hubo declaración de prescripción adquisitiva por el Estrado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en fallo de 30 de agosto de 2010, a favor de la demandada en el juicio precitado y en contra de O.P. -expediente ordinario n.º 2009-00201; (ii) el inmueble fue vendido a E.R.L.B. y a F.E.B. de L. el 14 de febrero de 2012, los que a su turno se lo vendieron al quejoso el 28 de mayo de 2013; (iii) se enteró del proceso verbal n.º 2015-00086 en julio de 2018, al ser citado por la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe en el trámite administrativo tendiente a establecer la situación jurídica del predio debatido, con folios de matrícula inmobiliaria n.ºs 190-31310 y 190-130735, lo que debe descartar la inmediatez de su queja constitucional.

2.3. Criticó, entonces, una «vía de hecho» al no haber sido notificado del proceso verbal n.º 2015-00086, en la medida en que era latente la «legitimación en la causa» por pasiva que le asistía en torno a esa litis, dado que adujo haber adquirido el inmueble en disputa mediante escritura de compraventa de 28 de mayo de 2013, registrada el 16 de junio siguiente en anotación n.º 004 del folio de matrícula 190-130735, cuya «irresponsa[ble]» apertura, en sus palabras, se debió a la sentencia de pertenencia de 30 de agosto de 2010.

2.4. Acotó el promotor que esa situación supone la nulidad de todo lo actuado en aquel plenario, inclusive del fallo adiado el 29 de febrero de 2016, pues no se integró debidamente el contradictorio, violándose además el principio de la «cosa juzgada» y el artículo 407, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil (hoy precepto 375, num. 10, Código General del Proceso), en tanto que se declaró la prescripción adquisitiva del dominio frente a un bien que ya había sido usucapido en virtud del proceso ordinario n.º 2009-00201, instaurado por E.S.P.H. en disfavor de O.P..

  1. Deprecó, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de los efectos de la sentencia de 29 de febrero de 2016 en punto a la inscripción de esta en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar; pedimento que fue negado por el Tribunal de primer grado, en el auto admisorio de la acción de amparo (folios 101 y 102, cuaderno 1)

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar solicitó desestimar la protección rogada; al efecto expuso que no cometió vía de hecho en el asunto verbal n.º 2015-00086, puesto que con la información registrada en el folio n.º 190-31310 –en el que no figura el accionante como propietario–, fue que se hicieron las vinculaciones de rigor dentro del tan mentado litigio de prescripción adquisitiva, a lo que agregó desconocer el paralelo folio n.º 190-130735 que alegó el gestor del resguardo como fuente de su presunto derecho, dado que no fue allegado al declarativo en cuestión (folio 111 y 112, cuaderno 1)
  2. G.E.R.M. –aparte de pedir la denegación de la acción ius fundamental por falta de subsidiariedad e inmediatez–, sostuvo que la prosperidad de sus aspiraciones, con motivo de la sentencia de 29 de febrero de 2016, obedeció a que pudo acreditar la posesión respecto al inmueble en controversia, y que no ha comprendido los medios fraudulentos de la demandada para lograr la apertura del folio de matrícula n.º 190-130735, por lo que la denunció penalmente a ella, a E.R.L. de Barliza, a F.E.B. de L. y al tutelante, de quien dijo que desaprovechó el recurso extraordinario de revisión si consideraba necesaria su intervención en el proceso de pertenencia n.º 2015-00086.

Imploró una compulsa de copias ante las autoridades competentes a fin de que fuesen investigados penal y/o disciplinariamente tanto el promotor como su apoderado por fraude procesal sustentado en «maniobras ilícitas» (folios 113 a 116, cuaderno 1).

  1. E.S.P.H., E.R.L. de Barliza, F.E.B. de L., O.P. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no accedió a la salvaguarda, comoquiera que el reclamante desaprovechó el remedio extraordinario de revisión, lo que desatiende el requisito de subsidiariedad de la demanda pública, a su vez carente del presupuesto de inmediatez por cuanto la sentencia que zanjó el debate del asunto verbal n.º 2015-00086, data del 29 de febrero de 2016, sin que fuese de buen recibo la excusa encaminada a inferir un enteramiento del proceso declarativo hasta julio de 2018, pues la diligencia inspección judicial de 24 de febrero de 2016 la atendió E.S.P.H., pariente del interesado.

Adicionó que, «en gracia de discusión», no fue vislumbrado ningún vicio o error protuberante que permitiese una intervención de la justicia constitucional, así como tampoco se probó el perjuicio irremediable alegado (folios 130 a 139, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el mandatario judicial del convocante, quien cuestionó que el a-quo constitucional no hubiera ajustado su determinación a los hechos revelados en su escrito primigenio, a los derechos allí invocados, ni a las circunstancias de...

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