Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01038-00 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01038-00 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4568-2019
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01038-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4568-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01038-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por José Leonel Salinas Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, «ordenar... dar cumplimiento a la decisión tomada (sic)» (folio 27).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. José Leonel Salinas Díaz demandó a C.H. y E.R.C.M., con miras a que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios que le ocasionaron con la construcción de un edificio contiguo a un predio de su propiedad.


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 23 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones. Fallo apelado por los demandados.


2.3. El Tribunal enjuiciado, a través de providencia del pasado 20 de noviembre, revocó la decisión del a-quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (folios 38 a 47).


2.4. Por vía de tutela, censuró el accionante que la Colegiatura criticada al dictar la sentencia de segundo grado, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria que, a pesar de encontrar acreditado el hecho dañoso («las grietas y averías del predio de [su] propiedad»), erradamente lo llevó a concluir que no fue demostrada la culpa de los demandados en la materialización del mismo, partiendo de la equivocada consideración de que «el actor debe probar el elemento estructural de la culpa, debido a que el hecho dañino no ocurrió en ejercicio de una actividad peligrosa», contrariando la jurisprudencia de esta Corte que le ha dado a la construcción tal connotación.


Destacó que fue acreditado que los demandados «construyeron 5 pisos donde no es permitido, y el fenómeno del arrastre gener[ó] los asentamientos diferenciales y estos[,] a su vez...[,] los daños», como se desprendía de «las diferentes pruebas como son las de FOPAE, la visita técnica de la Secretaría de obras de la localidad de Suba, el concepto del ingeniero civil que nombr[ó] el Inspector 11 C de Policía de Suba, ...diciendo que los asentamientos diferenciales se debieron al fenómeno del arrastre por la construcción del edificio de 5 pisos»; además, el reforzamiento que aludió el ad-quem «nunca lo han hecho, ...en la visita que hizo la ingeniera P., dice que el edificio se encuentra en el mismo estado».


Insistió en que la responsabilidad endilgada se demostró porque la parte demandada «construy[ó] sin licencia, no hizo carta de vecindad, no tiene póliza de daño a terceros, construy[ó] dos pisos más de lo permitido, a pesar que se comprometieron a ir a la curaduría y sacar el permiso de reforzamiento estructural no lo hizo, como tampoco ha hecho reforzamiento estructural del edificio, el último documento que se aport[ó] es el informe de la policía metropolitana, de la caída del pañete del edificio... al igual que las ventanas se caen a la vía pública o en la casa colindante de la calle ya que es un edificio esquinero».


Añadió que la providencia del Tribunal constituye «una sentencia inhibitoria implícita, en la medida [en] que con su decisión subsistió la indefinición sobre la responsabilidad de los daños causados... y aunque aparentemente decido (sic) de fondo el caso..., no solucion[ó] el problema jurídico planteado y dej[ó] en suspenso la titularidad, ejercicio y la efectividad del derecho reclamado. Si... la normatividad aplicada no era la idónea debió ordenar al juzgado que la aplicara y si el acervo probatorio era insuficiente, debió cuanto (sic) menos decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para llegar a la verdad...» (folios 25 a 28).


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 31).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones surtidas en el juicio criticado e indicó que «conforme a la fundamentación fáctica de la acción constitucional se observa que el accionante no reprocha ninguna actividad de [ese] despacho que comporte vulneración a los derechos constitucionales invocados» (folio 48).


2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la Colegiatura acusada ni ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente...

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