Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4858-2019 de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4858-2019 de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00037-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4858-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00037-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, mediante la cual la S. de Decisión de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, trámite al que se vinculó a la Alcaldía y a la Personería de la misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Caldas, al Banco de Bogotá, al ICONTEC y al señor U.A.B.L..

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro de la acción popular n.° 2017-00181-00, en la que actúa como coadyuvante.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que «act[ú]a en la a[cción] popular # 2018-181 donde existe aparentemente renuencia».

  3. Pidió, (i) «[s]e ordene a la Juez q[ue] se aplique por quien corresponda el art. 84 Ley 471/98»; (ii) «[s]e ordene devolver la acción a lo contencioso a[dministrativo] para que all[í] se tramite, ya q[ue] demand[ó] a la par al ente territorial y a un particular» (fl. 2 cuad. 1).

  4. El 22 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y el 6 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 44-49, 57 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, informó que la acción de tutela fue instaurada «por el señor A.B.L. en contra del Municipio de Manizales, ICONTEC, Banco de Bogotá» e «[i]nicialmente fue conocida la misma en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas […], siendo remitida a los Juzgados Administrativos. Luego el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de competencia para conocer la misma, correspondiendo por reparto finalmente a este Juzgado, avocando conocimiento de la acción el 4 de septiembre de 2018, admitiéndola y dándole el trámite respectivo».

Señaló, que «[e]fectuando los trámites respectivos de la notificación a las entidades demandadas, toda vez que el accionante no cumple con dicha carga, se ha evidenciado que la dirección para notificaciones que indicó el actor […], ambas de la entidad financiera accionada, en ninguna de ellas existe sucursal o dependencia de aquella, por lo que el despacho dispuso la notificación a través del correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal, trámite que se encuentra pendiente de efectuar»; y «[e]l Municipio de Manizales y el ICONTEC ya se encuentran debidamente notificados, solamente falta por trabar la Litis con el Banco de Bogotá, a quien se dispuso notificar vía correo electrónico por medio de proveído que se notificó por estado del día 22 de febrero de 2019» (fl. 10 cuad. 1).

La Personería de Manizales, solicitó se le desvinculara del proceso y se atiene «a lo que en derecho disponga el despacho al proveer sobre las pretensiones y de acuerdo a las evidencias probatorias» (ff. 11-12 cuad. 1).

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, consideró que, de acuerdo con jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que se dirija una acción popular en contra de una entidad pública y de un particular, la competencia para conocer de aquella reside en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, a su juicio, el debate en torno al punto ha sido dilucidado; «ahora, que si tal punto es pasible o no de ser ventilado por la vía de la acción de tutela, habrá que decir que sí, pues puede estar en entredicho la garantía del juez natural y, por ahí mismo, la de acceso efectivo y fluido a la administración de justicia» (ff. 14-17 cuad. 1).

La Procuraduría Regional de Caldas, estimó que esa entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales del precitado señor, como es evidente del texto de la tutela, las reclamaciones realizadas son puntualmente para el juez de conocimiento de la acción popular y en ninguna parte menciona a es[a] entidad como sujeto procesal o solicita sea vinculada»; además, el accionante «tiene todas las herramientas legales para hacer prevalecer sus derechos y no necesariamente es la acción de tutela, ya que dicho instrumento fue creado para unas situaciones muy específicas, pero ya sería al juez de tutela, quien realice el análisis de los presupuestos necesarios de procedencia» (ff. 30-35 cuad. 1).

La Alcaldía de P., señaló que no tenía pronunciamiento «que hacer con respecto a la acción de tutela...

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