Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4819-2019 de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4819-2019 de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01055-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B. Magistrada ponente

STC4819-2019 Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01055-00 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.A.C.T., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES
  1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de sucesión de B.T. (Rad. 2014-00388-00)

  2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1.- Que, el 11 de enero de 2018 se radicó en el despacho recriminado solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y el 15 de enero se requirió para que se allegara una documentación a fin de dar trámite a la petición, la cual se presentó el 18 de enero de la misma anualidad.

    2.2. Refiere que «el día 24 de enero de 2018 se fijó en estados auto fechado 23 de enero de 2018 en el cual se solicita aclarar la solicitud impetrada, es decir que si lo pretendido es la suspensión del proceso por prejudicialidad o la suspensión de la partición» y «[e]l día 29 de enero de 2018 radicó memorial al interior del mencionado proceso aclarando que lo que se pretendía era la suspensión de la partición»

    2.3. Explica que, por auto del 13 de febrero del mismo año se decretó la suspensión de la partición que fue apelada por la contraparte y el tribunal rebatido, el 8 de mayo de 2018 revocó el auto apelado, por cuanto «no es correcta la decisión de suspender la partición a petición de parte»

    2.4. Manifiesta que el 29 de agosto de 2018 pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad y el 6 de septiembre siguiente el despacho negó la petición, por cuanto ya existía pronunciamiento del Tribunal.

    2.5. Relata que «interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 5 de septiembre de 2018» y «mediante auto de fecha 19 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja resuelve no reponer el auto recurrido y deniega conceder el recurso de apelación por improcedente»

    2.6. Sostiene que «si bien es cierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil Familia ordenó revocar el auto de fecha 13 de febrero de 2018 en el cual se decretó la suspensión de la partición, dicha providencia no se ocupó de resolver la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad, por cuanto dicha figura en ese momento no era objeto de discusión»

  3. - Pide, en consecuencia, «Se ordene dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja de fecha 19 de octubre de 2018 por medio del cual negó reponer el auto de fecha 05 de septiembre de 2018» (fl. 1 a 5).

  4. - Mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó el amparo solicitado, providencia que fue impugnada oportunamente; sin embargo, mediante auto calendado el pasado 28 de marzo este Despacho consideró declarar la nulidad de lo actuado, en razón a que ese tribunal adolecía de competencia funcional de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por en virtud del canon 2.2.3.1.13 del decreto 1069 de 2015.

  5. - Por auto del 3 de abril se dispuso admitir la solicitud de tutela, en primera instancia.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja allegó escrito en el que aduce estarse a las razones vertidas en las providencias cuestionadas. Añade, sin embargo, que no es cierto que la denegación de la suspensión se haya sustentado de manera exclusiva en lo expuesto por el Tribunal, sino que ese despacho efectuó también su propio estudio y de a partir de este, concluyó que no se daban los requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso, para acceder a lo solicitado.

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término...

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