Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4817-2019 de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4817-2019 de 12 de Abril de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-00222-01
Fecha12 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4817-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00222-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por R.E.R.C. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 2007-00853-00.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «protección a la vejez», «subsistencia familiar», «especial protección al trabajo» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada, dentro del proceso laboral iniciado contra Avianca S.A. (rad. n.° 2007-00853-01).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Que «laboró para AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. desde el 6 de febrero de 1973 hasta el 30 de junio de 1997. Durante el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 1973 hasta el 1° de julio de 1984 la demandante laboró en la ciudad de L., sin que el empleador sufragara las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; del 1° de julio de 1984 al 30 de junio de 1997 prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, en donde se realizaron los aportes correspondientes».

    2.2. Relató, que «[l]a sociedad AVIANCA S.A. y la señora R.E.R.C. suscribieron un acta de conciliación, en donde dan por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que las vinculaba y el empleador se comprometió a pagar a la actora una pensión voluntaria y temporal, desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del I.S.S.».

    2.3. Señaló, que «[e]l Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora R.E.R.C. la pensión de vejez a partir del 20 de noviembre de 2004 mediante Resolución n.° 042840 del 20 de octubre de 2006, teniendo en cuenta solamente 861 semanas cotizadas y sin tener en cuenta el lapso laborado por la actora desde el 6 de febrero de 1973 hasta el 1° de julio de 1984», y presentó reclamación ante el I.S.S. sin recibir respuesta.

    2.4. N., que promovió demanda laboral a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, trámite dentro del cual el Juzgado recriminado el 27 de marzo de 2009 «condenó a la demandada […] a cancelar a favor de la demandante […] la diferencia o mayor valor que resulte entre la pensión que le venía reconociendo con la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de noviembre de 2004, con derecho al pago del retroactivo correspondiente, mesadas adicionales, reajustes e incrementos legales».

    2.5. Relató, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá en decisión de 12 de febrero de 2010 revocó la sentencia de primera instancia, frente a la cual la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «confirmó la sentencia de segunda instancia y absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra argumentando que no había lugar a reconocer a la accionante una pensión de jubilación compartida por cuanto durante el curso del proceso esta petición nunca se discutió y tampoco se solicitó en el proceso que le fuera concedida la pensión de jubilación del Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

    2.6. Sostuvo, que «[e]n las sentencias entuteladas se desconocen por parte de los operadores judiciales que el pedimento central de la demanda incoada por la actora es precisamente el reconocimiento de los tiempos que laboró en la ciudad de L. (Amazonas) a efectos de la reliquidación de su mesada pensional reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, generando así los mayores valores claramente deprecados en la demanda».

    2.7. Estimó, que «se apreciaron indebidamente en las sentencias entuteladas los documentos obrantes a folios 181 a 188 del expediente que claramente daban cuenta de que la relación laboral de la accionante con AVIANCA S.A., se extendió de manera ininterrumpida entre el 6 de febrero de 1973 y el 1 de julio de 1997 y como consecuencia lógica de ello, que el contrato de trabajo de la señora R. estaba vigente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

    2.8. Agregó que «[e]l defecto sustancial en que incurrieron las sentencias entuteladas fue el de ignorar por completo la normativa que impone la inclusión en la historia laboral de la actora, de los tiempos que laboró en la ciudad de L. (Amazonas), y para demostrarlo basta remitirse a reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se indica la línea jurisprudencial vigente y la normativa aplicable al caso [T-207- A de 2018]» y por tanto, la Sala de Casación de Laboral se «rebeló contra la línea jurisprudencial vigente en la actualidad constituyéndose esta en una tercera causal de procedencia de la presente acción de tutela]».

  3. Pidió, que se ordene a Avianca S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) a reconocerle y pagarle «el mayor valor que resultare entre la pensión que venía reconociendo la primera con la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de noviembre de 2004, con derecho al pago retroactivo correspondiente, mesadas adicionales, reajustes e incrementos legales» (ff. 1-5 cuad. 1).

  4. El 6 de febrero de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y el 18 de febrero siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue impugnado por la quejosa (ff. 46-47, 95-102, 113-115 cuad.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que «la acción de tutela no es un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, por tal razón es preciso señalar la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, razón por la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en casación, siendo definitivo y por supuesto invariable» (ff. 65-66 cuad. 1).

    La Jueza recriminada, informó en términos generales los trámites surtidos en su despacho en relación con el proceso objeto de amparo (fl. 74 cuad. 1).

    C., sostuvo que en ninguna de las instancias procesales surtidas se le condenó «ni se generó obligación alguna a su cargo, si bien en primera instancia el fallo proferido fue a favor de la demandante, se absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones».

    Añadió, que en C. la accionante «no refleja afiliación por el empleador Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. en el tiempo mencionado anteriormente (del 6 de febrero de 1973 hasta el 1° de julio de 1984), y, en consecuencia, aun cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone la facultad de efectuar el cobro coactivo ante la empresa que se encuentren en mora por aportes a pensión de sus trabajadores, para el presente caso mi representada no tenía conocimiento de la existencia de una relación laboral entre el actor y la Empresa demandada. Pues la relación laboral que se refleja en la historia laboral entre el empleador Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. y la demandante solo se refleja desde el 1 de julio de 1984 hasta el 30 de junio de 1997, sin evidenciarse afiliación anterior a la fecha referida.

    En consideración de lo anterior, de no acreditarse la afiliación y aportes para el período reclamado el empleador está en la obligación de solicitar el cálculo actuarial y efectuar el pago, para efectos de corregir la historia laboral de la demandante y de ser posible reconocer pensión de vejez» (ff. 103-106 cuad. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar, que «[a]nalizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 25 de julio de 2018 (CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 46396), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial […].

    Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual...

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