Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1319-2019 de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1319-2019 de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00787-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC1319-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-00787-00 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la S. a resolver la demanda de exequátur presentada por C.A.B.B., con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 80 de Madrid, España, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la solicitante y W.C.B..

ANTECEDENTES
  1. La demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual por una parte, se decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con W.C.B.; y, por la otra, se fijaron alimentos y se dispuso la guardia y custodia de la menor A.S.C.B., con la consecuente inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.

  2. Como fundamento de su petición, la solicitante adujo, que,

    2.1. Contrajo matrimonio civil con W.C.B., de nacionalidad Colombiana, el 25 de noviembre de 1999; cuyo acto fue inscrito en la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá. De esta unión nació su hija A.S.C.B. el 11 de mayo de 2001.

    2.2. Que como quiera que el señor C.B. desde el mes de julio de 2002, se encuentra privado de la libertad, purgando una pena de 15 años, y «teniendo en cuenta que habían transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiese reanudado la convivencia conyugal», apelando a que en España, se puede solicitar el divorcio «acreditando que habían transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio sin tener que alegar ninguna causa» la señora B.B. promovió el proceso contencioso referido en líneas anteriores, ante el Juzgado de Primera Instancia No. 80 de Madrid - España, autoridad que mediante sentencia de 10 de abril de 2007, decretó el divorcio de las partes y le otorgó a la demandante la patria potestad «exclusiva» así como la «guardia y custodia» de la hija común.

    2.3. Durante la existencia de la sociedad conyugal «no se adquirieron bienes» y la determinación aludida no se opone a disposiciones legales de orden público (fls. 13 a 15).

  3. Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado a las Procuradurías Delegadas en lo Civil y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; e igualmente, en la medida que la controversia fue contenciosa, se ordenó la notificación de la precitada decisión al señor W.C.B..

  4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, precisó en lo fundamental, que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la demandante, en la medida que, «la causal establecida en el artículo 86 del Código Civil Español (…) que señala que ‘… se decretará el divorcio a petición de cualquiera de los conyugues, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio’, no guarda consonancia con el ordenamiento jurídico Colombiano y viola normas de orden público» (fls. 23 a 27).

    4.1. A su vez la homóloga Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, puntualizó, de una parte, que la decisión objeto de homologación «no versa sobre derechos reales (…) que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso; no se opone a las disposiciones de orden público», y por la otra, en cuanto a lo resuelto frente a las prerrogativas de la hija común de las partes «no tiene reparo alguno (…) teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio Fiscal quien actuó durante todo el proceso en representación de los intereses y derechos de la niña». Agregando además que si bien la guarda y custodia fue atribuida a la progenitora, lo cierto es que nada se dijo respecto del «régimen de comunicación entre padre e hija» (fls 37 a 39).

    4.2. La curadora ad litem del señor C.B. en suma, manifestó su aquiescencia a las pretensiones de la parte activa de esta controversia (fls. 72 a 75).

  5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos adosados con la demanda, oficiar, de una parte, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique la vigencia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España; y, por la otra, al Consulado General de Colombia en Madrid para que remita el texto de la Ley 30 de 1981 expedida en el país europeo (fl. 79).

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que «una vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales (…) se pudo constatar que el ‘Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España’ suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la República...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR