Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº HC 7611122130002019-00043-01 de 19 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448521

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº HC 7611122130002019-00043-01 de 19 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteHC 7611122130002019-00043-01
Número de sentenciaAHC1353-2019
Fecha19 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Republica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Comide Ciad

AHC1353-2019
Radicación n°. 76111-22-13-000-2019-00043-01

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación incoada contra la providencia de 27 de marzo 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el habeas corpus de G.A.A..S. contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

ANTECEDENTES

1. S.H.T.A., quien obró como agente oficioso de G.A., pidió se ordene la libertad inmediata de éste porque «han transcurrido más de 240 días y se han vencido los términos conforme al numeral 5 artículo 317 de la Ley 906 de 2004»

En lo medular, dicho pedimento se apoyó en que G. está siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal, en virtud de lo cual está privado de la libertad en


un centro carcelario, dada la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Relató que dicha situación se mantiene aun cuando desde que se radicó el escrito de acusación (18 jun. 2018) no se ha dado apertura al juicio oral, de modo que existe una prolongación ilegal de la cautela aludida.

Contó cómo ha requerido en tres oportunidades su excarcelación «por vencimiento de términos conforme a la causal contenida en el No. 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2014»; sin embargo, el primer funcionario «negó la libertad porque consideró inicialmente que faltaban 10 días para el cumplimiento de la causal liberatoria de 120 días, descontando 44 días por el paro judicial y el cierre del Consejo Superior de la Judicatura». El segundo dio el mismo veredicto, pero por otros motivos, esto es, que «la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para este caso en particular, se duplicaba por lo cual consideró que no eran 120 días sino 240 días, por estar el delito de prevaricato incluido en la ley 1474 de 2011, al igual que descontó el término del paro judicial y el cese de actividades»; desenlace que, además, fue apelado y confirmado. Y el tercer fallador, quien es el aquí querellado, por el contrario, se abstuvo de zanjar el asunto en tanto advirtió la existencia de «otra solicitud similar en estado de apelación», cual era la referida en líneas atrás, sin que sea «dable aplicar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, por cuanto estamos frente a hechos que no ostentan la misma identidad, dicho de otra manera, son supuestos distintos en la medida que han ido variando con el transcurrir del tiempo»; providencia en la que se anotó «que contra la misma no procedía recurso alguno».


Con ese panorama, criticó el actuar de la última autoridad judicial (Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali),

ante la negativa (..) de darle trámite a la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos con el argumento baladí de que está pendiente la decisión de un recurso de apelación, contrariando el debido proceso y la aplicación al derecho de libertad y frente a la imposibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios y a los recurso de orden legal y atendiendo la jurisprudencia vigente en la materia (..) en donde se advierte que deviene forzoso el habeas corpus como un remedio para salvaguardar derechos y garantías conculcadas por el Juez ( ..).

2. El estrado protagonista de los reproches que se acabaron de compendiar, informó que en la audiencia programada para resolver sobre «la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por (...) G.A..A.S., se interrogó al último «si esta misma petición había sido estudiada en algún otro despacho judicial (...) qué decisión se adoptó (...) si se interpuso recurso, a qué instancia le correspondió la alzada y qué decisión se adoptó», instante en el que se dio a conocer por él, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, cómo «ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se tramitó la misma petición, negándose la libertad por vencimiento de términos, se interpuso por la defensa recurso de apelación siendo concedido y correspondió en segunda instancia al Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que ya había fijado fecha para dar a conocer la decisión (..) a más de ello la defensa no había desistido del


recurso»; lo que le llevó a ultimar el asunto como fue anunciado por el actor.

La Procuraduría 71 Judicial II Penal de Cali, aseguró que

fehl recuento que efectúa la acción constitucional, informa sin temor a equívocos que el Estado a través de la Administración de Justicia, ha atendido las solicitudes de libertad, en especial de vencimiento de los términos, promovida por G.A.A..S., con los resultados que se conocen, incluso promoviendo recursos ordinarios que han contado con decisiones del superior, confirmando la no concesión de libertad por vencimiento de los términos.

A lo anterior se suma, que un diligenciamiento de esta estirpe fue rechazado por el Juzgado 17 Garantías de Cali (sic), precisamente porque se intentaba reiterar la que ya se había atendido, máxime si en manera alguna se esbozó nuevos argumentos, para establecer que no era repetitiva y se buscaba conocer el criterio de otro operador judicial.

Las demás autoridades involucradas defendieron su labor.

3. El a quo declaró improcedente la salvaguarda, habida cuenta que: 9 «se pretende obtener un pronunciamiento diverso al que sobre la misma materia» emitió el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, cuando desató la apelación referida; u) no halló arbitrariedad en cuanto a la «negativa de pronunciarse sobre la solicitud de libertad», por parte del Juzgado de control de garantías desautorizado; y iii) dada la existencia «dentro del proceso (...)


[de] una herramienta para obtener lo que aquí pretende, que no se ha agotado», como lo es «elevar una nueva petición, en la que como en esta acción constitucional, invocara el trascurso de un periodo mayor sin que se diera inicio a la etapa de juicio oral», ya que «para el 18 de marzo de 2019 en la tarde ya se habían resuelto por la jurisdicción todas las solicitudes de libertad elevadas por el señor G.A..A.S., de ahí que, si la negativa del Juzgado Diecisiete Penal Municipal [con] Función de Control de Garantías de Cali obedecía a existir otra en trámite», dicho impase había desaparecido.

4. Se alzó el interesado tras cavilar que

[...] el objeto de la discusión no está en la decisión que adoptó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, como tampoco en la del Juzgado Veinte Penal Municipal de Funciones de control de Garantías de Cali, esas decisiones no se están atacando, como lo afirma [el Tribunal] (...) el problema jurídico radica es en la negativa proveniente del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho accionado en este asunto, de manera específica, cuando se pronunció respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos el pasado 18 de marzo de 2018, que es en esencia el motivo que impulsó a acudir al mecanismo de habeas corpus, como quiera que se abstuvo de darle trámite a la solicitud por estar pendiente una decisión de un recurso de apelación, además sin admitir recurso alguno, en contravía de lo expresado en la sentencia C-456 de 2006 [...J.


CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, reconocido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991, es un «derecho fundamental» cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006, donde se estableció también como una acción a favor de quien vea prolongada ilícitamente o restringida su «libertad" con desconocimiento de intereses superiores o legales, siempre que agote previamente los dispositivos de defensa, pues, se trata de una herramienta que no está diseñada para

(...) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y...

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