Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL5025-2019 de 24 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL5025-2019 de 24 de Abril de 2019

Número de expedienteT 83995
Fecha24 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5025-2019

Radicación n.º 83995

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil diecinueve (2019).

La S. resuelve la impugnación que formularon la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el magistrado A.S.G. y el apoderado de las IPS intervinientes, contra el fallo proferido por la S. Civil de esta Corporación el 22 de febrero de 2019, en la acción de tutela que adelanta la recurrente coadyuvada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la accionante, a través de diversos actos administrativos, tomó posesión y ordenó la liquidación forzosa de las entidades promotoras de salud Selvasalud, Solsalud, Golden Group, Humana Vivir, Calisalud, Salud Cóndor y Programa de Salud Comfenalco Antioquia.

Adujo la promotora que la Fundación Campbell promovió proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener el pago de varios contratos de prestación de servicios de salud suscritos por Selvasalud EPS – entidad que fue intervenida y liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 3 de octubre de 2015 rechazó la demanda, al considerar que de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, existía falta de jurisdicción, decisión que apeló la ejecutante.

Informó que en proveído de 16 de diciembre de 2015 la S. Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, atribuyó la competencia a la jurisdicción civil y libró mandamiento de pago, tras sostener que se configuró un título ejecutivo complejo integrado por: (i) las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud a través de las cuales habilitó a las EPS para administrar recursos; (ii) los actos administrativos en los que designó los agentes especiales interventores y (iii) los contratos de prestación de servicio de salud suscritos por estos en representación de las intervenidas.

Relató que a dicha actuación se acumularon las demandas ejecutivas de la Clínica Jaller S.A.S., Centro de Excelencia para el Manejo de la Diabetes CEMDI S.A. y Consultores Profesionales S.E.C. Ltda. -CONPROSALUD- y, que en virtud del emplazamiento a quienes tuvieran créditos con títulos de ejecución contra la Supersalud, comparecieron «un total de 37 supuestos acreedores de las extintas EPS».

Señaló la proponente que interpuso acción de tutela contra el auto que libró mandamiento de pago expedido por el Tribunal de Barranquilla, por considerar que carecía de motivación, trámite que se adelantó ante la S. de Casación Civil de la Corte, Colegiado que en fallo de 23 de noviembre de 2016 concedió el amparo invocado, invalidó la providencia cuestionada y dispuso emitir otra decisión en la que se procediera a «analizar los documentos aportados con el título base de ejecución; adelantar un estudio sobre los contratos génesis de esas obligaciones y si, efectivamente, fueron suscritos por el agente interventor en representación de la ejecutada; o si existía algún precepto legal que imponga a tal ejecutada el pago de las obligaciones demandadas».

Aseguró la accionante que el Tribunal de Barranquilla, al dar cumplimiento a la orden de tutela mediante providencia del 1.º de diciembre de 2016, se limitó a reproducir la decisión que se dejó sin efecto, y que el 16 de enero de 2017 el juez de primer grado acogió el fallo del superior.

Aseveró la tutelista que el 20 de enero siguiente interpuso recurso de reposición y replanteó las excepciones de «falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de solidaridad con las EPS liquidadas, inepta demanda por improcedencia del proceso ejecutivo singular, teniendo en cuenta que se agotó el procedimiento de cobro administrativo e inexistencia del título ejecutivo por ausencias formales, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa».

Relató que el 18 de abril de 2017, el Procurador 13 Judicial II para asunto Civiles de Barranquilla reiteró tales excepciones y agregó la de prescripción del título ejecutivo. Refirió que el 21 del mismo mes y año, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su intención de intervenir en el proceso, razón por la cual se suspendió el proceso por el término de 30 días con fundamento en el artículo 611 del Código General del Proceso.

Expuso que el 11 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, «aproximadamente» por la suma de $85.000.000.000, determinación que el 4 de diciembre de esa anualidad confirmó el Tribunal accionado, tras considerar que «la jurisdicción ordinaria está facultada para debatir los actos del liquidador y que la Superintendencia está obligada no solo al nombramiento del liquidador y a la vigilancia de sus actos sino además al cumplimiento, reconocimiento y pago de las obligaciones propias de los servicios de salud».

Aseveró la tutelista que el fallador de segundo grado incurrió en una interpretación carente de antecedentes y contraria a la situación fáctica al concluir «no solo que los títulos ejecutivos, considerados complejos, base de la demanda cumplen los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso; sino que (…) la Superintendencia Nacional de Salud es deudor solidario de la demandante y sus acumuladas (…) afirmando que violó la buena fe y la confianza legítima que debe existir entre las IPS y la administración».

Manifestó que el 29 de junio de 2018 presentó ante la F.ía General de la Nación denuncia por prevaricato por acción contra las autoridades judiciales que adelantan el proceso ejecutivo aquí cuestionado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias dictadas por los accionados el 10 de abril y el 4 de diciembre de 2018. Asimismo, se ordene el archivo del proceso, o en su defecto, la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.

I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de enero de 2019, la S. Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el traslado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adujo que el Tribunal al proferir un mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo compuesto por las facturas y documentos soporte de la contractual entre las EPS liquidadas y las IPS ejecutantes, no solo desestimó la inexigibilidad de los mismos, sino que desconoció abiertamente la naturaleza del proceso administrativo de liquidación forzosa, de conformidad con el artículo 293 del Estatuto Orgánico Financiero.

Advirtió que aceptar que los acreedores demanden ejecutivamente a la Superintendencia Nacional de Salud por las obligaciones contraídas por las EPS intervenidas, resulta incompatible con la naturaleza jurídica de ese proceso y con el alcance de las competencias de la entidad en la función de inspección, vigilancia y control. Agregó que se ignoraron totalmente los medios de control existentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dispuestos a favor de las partes para rebatir las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función administrativa.

Puso de relieve la infracción de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 422 del Código General del Proceso, porque la Superintendencia no es sucesora de ninguna obligación de las intervenidas y que, ante la ausencia de remanentes patrimoniales de las EPS, ninguna de las resoluciones podía designar sucesor procesal.

Aseveró que la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1015 y el Decreto 3023 de 2002- indican «la oportunidad con que cuenta el acreedor de la entidad intervenida para reclamar el pago de las obligaciones pendientes, no siendo otra que el proceso administrativo de liquidación; allí, incluso se contempla la posibilidad y el trámite respectivo para incorporar en la liquidación los créditos que por la vía ejecutiva, INTERPUESTOS OPORTUNAMENTE, -antes del traslado de créditos, es decir, de la resolución de calificación de créditos- se cobren».

Afirmó que los accionados erraron al considerar que la designación del agente interventor presupone la delegación de la Superintendencia para celebrar contratos o que el agente especial es subordinado de aquella entidad de control, pues de acuerdo con la ley tiene la calidad de auxiliar de la justicia.

Arguyó que los artículos 14 de la Ley 1122 de 2007, 52 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 4185 de 2011 señalan que «el riesgo financiero derivado de la contratación para la prestación del servicio de salud, se radica única e indefectiblemente, en cabeza de la Entidad Promotora de Salud y el prestador del servicio».

Afirmó que se transgredieron los artículos 154 y 155 de la Ley 100 de 1993, pues no es posible afirmar que al habilitar una EPS, la entidad de vigilancia y control delegue en ella las funciones del Estado...

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