Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2017 02103 00 de 24 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2017 02103 00 de 24 de Abril de 2019

Número de expediente11001 02 03 000 2017 02103 00
Fecha24 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n.° 11001 02 03 000 2017 02103 00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC1398-2019

R.. Exp n°. 11001 02 03 000 2017 02103 00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).



Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por el señor ALBERTO JOSE LOPEZ ARAMENDIZ respecto de la sentencia de divorcio proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil No. 7 de Buenos Aires (Argentina).



I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores A.J.L.A. y A.C.U.V., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil de acuerdo a la «Partida de Casamiento labrada en el Registro Civil Acta No 235, Circunscripción 1 Tomo: 1B, año 2012 de fecha 30 de Noviembre de 2012, en la ciudad de Buenos Aires, Estado de Argentina […]»; asimismo, dicha unión fue «registrada […] en Colombia en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el día 12 de septiembre de 2013».


2.2.- Durante la conformación de la sociedad conyugal no se «procrearon hijos», ni tampoco, «se adquirieron bienes».


2.3.- El 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Civil No. 7 de la primera instancia en lo civil, de la circunscripción de Buenos Aires (Argentina) «decretó el divorcio de los citados cónyuges, teniendo en cuenta lo preceptuado en los Artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales, el 25 de septiembre de 2017 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:


[…] se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil No 7 de Buenos Aires – Argentina, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte del solicitante de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa” (Fls. 30 a 32).


2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 42), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Argentina existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, o enviara con indicación de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en territorio argentino, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.


III. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.


El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR