Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5091-2019 de 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5091-2019 de 25 de Abril de 2019

Número de expedienteT 1300122130002019-00056-01
Fecha25 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5091-2019

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00056-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 5 de marzo de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda instaurada por C. delC.B.T. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a E.M.L.M. y herederos determinados e indeterminados de Y.P.T.H..

ANTECEDENTES
  1. - La libelista, por intermedio de apoderado, invocó el respeto del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» presuntamente desconocidos por el accionado. En resumen, persigue «dejar sin efectos dos autos de 22 de octubre de 2018», para que en su lugar, y tras una «correcta valoración probatoria» se excluyan del inventario los activos que son ajenos a la «sociedad de hecho» cuya liquidación se tramita, concretamente, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-61983 y 060-41991, y que se haga lo propio con la deuda que por tributos de los mismos se generó, para lo que hizo el relato que pasa a verse:

    E.M.L.M. demandó a los herederos de Y.P.T.H. (calidad que ostenta la aquí tutelante) para que se declarara que entre ellas «existió una sociedad comercial de hecho»; pretensión que salió avante en primera instancia (31 mar. 2008).

    Esa determinación fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (27 ag. 2009), la que a su vez fue abolida en «sede de casación», donde se ratificó la del a quo (5 dic. 2011).

    Seguidamente, se abrió paso la etapa de «liquidación». De ella crítica que dentro de los «inventarios» se hubiesen incorporado «dos» propiedades de la finada T.H. y no de la sociedad en comento, que incluso, fueron conseguidos antes que ésta última se creara.

    Esa situación se ventiló ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, sin éxito, pues la servidora apreció, soslayando las pruebas recaudadas, «que los bienes inmuebles habían sido adquiridos con posterioridad a la conformación de la sociedad de hecho con rentas producidas por dicha sociedad» y por ende, que también atañía a ésta pagar los impuestos prediales respectivos. Contra esa providencia se formuló infructuosamente reparo horizontal; el vertical no se concedió por no estar consagrado en norma expresa.

  2. - El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas para concluir que su proceder se ajusta a derecho.

    E.M.L.M. acotó que los proveídos confutados no son caprichosos o irracionales sino conformes a la...

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