Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00744-00 de 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00744-00 de 25 de Abril de 2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00744-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5039-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00744-00 (Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente contra la magistrada C.M.A.R. y el Procurador Delegado para Asuntos- Civiles, con ocasión de la acción popular n° 2015-252, incoada por el aquí actor al Banco Mundo Mujer S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor solicita la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.


2. Sintetizando, critica que la magistratura convocada aún no se pronuncie frente a las múltiples peticiones de nulidad de lo actuado en aplicación del artículo 121 del C.G.P., presentadas por el allá actor dentro del citado juicio.


También, reprocha el censor la "inactividad" del Procurador Delegado para Asuntos Civiles en el trámite confutado.


3. En concreto, aspira: i) se dé aplicación a la señalada regla 121 solicitada por el quejoso en varias oportunidades, ii) la conminación al representante del Ministerio Público a "cumplir sus funciones", iii) la expedición de copias "gratuitas" del presente decurso, y iv) la acreditación del medio empleado para notificar este auxilio a los interesados, reclamando anticipadamente la nulidad por defectos en la práctica de esa gestión (fl. l, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El tribunal cuestionado arguyó que el exceso de carga laboral le ha impedido atender en tiempo el recurso presentado Arias Idarraga.


2. El procurador citado guardó silencio.




2. CONSIDERACIONES


1. El aquí gestor aspira: i) la nulidad de la comentada tramitación por el fenecimiento del término impuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir sentencia, ii) la advertencia al agente del Ministerio Público citado para que “cumpla sus funciones”, iii) la remisión al accionante de copias “gratuitas” de la foliatura “que serán recogidas en el TSSCF de P., y iv) la acreditación de la notificación a los interesados en este amparo, so pena de la declaratoria de nulidad si se incurre en alguna irregularidad.


2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:


"(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N., sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales [...] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 D.. 2012, rad. 00814-00) (…)”.


Asimismo, ha expuesto que:


[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.


3. Revisada la información allegada a esta sede, se observa: i) la recepción del expediente por parte del ad quem el 6 de julio de 2018, sin que a la fecha de interposición de este amparo -8 de marzo de 2019-, se hubiese dictado sentencia de segunda instancia, ii) las sendas solicitudes de nulidad impetradas por el hoy quejoso invocando la norma 121 del Código Procedimental, que no han sido atendidas por la autoridad atacada, y iii) el auto de 6 de marzo de 2019, mediante el cual se convocó, para la audiencia de sustentación y fallo a celebrarse el 18 de los corrientes mes y año.

De lo anterior se colige que la juzgadora fustigada ha incurrido en mora para dar curso a la actuación procesal, al haber dilatado injustificadamente la resolución de la referenciada acción popular, tornando procedente la aplicación del articulado que se viene comentando, implicando la pérdida de la competencia de la magistrada accionada para resolver la impugnación, toda vez que el plazo de seis (6) meses, previsto para el efecto ya está vencido.


Así, se advierte la configuración de la vía de hecho endilgada, por cuanto además de relegarse el plazo contenido en la normatividad referenciada para desatar la apelación formulada contra la sentencia del a quo, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta S., relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.


4. Esta colegiatura, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado2, aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).


En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.


Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.


Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.


Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la...

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