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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54617 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1540-2019
Número de expediente54617
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1540-2019

R.icación n.° 54617

Acta 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de L.J.H.B..

HECHOS:

Aproximadamente a las 11:10 de la mañana del 8 de septiembre de 2016, en la calle 51 sur con carrera 37 de esta ciudad, Barrio Fátima, L.H. y A.G. abordaron a N.G.G., intimidándola con un cuchillo para que les entregara su teléfono celular marca A. y emprendieron la huida, pero fueron capturados por la policía de vigilancia del sector, encontrando en su poder el arma y el objeto hurtado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 9 de septiembre de 2016 en el Juzgado 69 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura de los indiciados, oportunidad en la que la Fiscalía les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado, pero retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo cual se ordenó su libertad inmediata.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 31 de mayo de 2017 en el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el juicio oral profirió fallo el 18 de mayo de 2018, condenando a L.J.H. (autora en circunstancias de marginalidad) y A.J.G. (cómplice) a 12 y 36 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, así como la sanción sustitutiva para padres cabeza de familia.

Impugnada tal providencia por el defensor de los acusados, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de octubre de 2018.

LA DEMANDA:

Con base en la causal primera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errada de las normas que regulan la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia.

Si bien el Tribunal reconoció que la acusada tiene un hijo menor de edad, acto seguido señaló que no fue demostrada su condición de abandono o desprotección, ni que otros integrantes de la familia estuvieran imposibilitados para ocuparse del niño, por el contrario, A.H., hermana de la acusada, puede ocuparse de él.

Erraron los falladores de segundo grado, pues las normas legales no exigen para acceder a la prisión domiciliaria dispuesta para padres cabeza de familia, que sus hijos se encuentren en situación de abandono o desamparo, pues lo cierto es que el niño debe tener a la progenitora a su lado para que le brinde un correcto desarrollo emocional y físico.

Además, refirió el casacionista, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 precisa qué debe entenderse por mujer cabeza de familia, de modo que se trató de reconocer el rol específico de la mujer en el hogar y la maternidad para “obtener la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos dependían exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar”.

Si el Tribunal no hubiera introducido elementos ajenos al alcance de las normas que se ocupan de la referida pena sustitutiva, se habría otorgado a L.J. HUÉRFANO la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, circunstancia que impone casar parcialmente el fallo para concederle dicha modalidad de ejecución de la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.

Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

En efecto, el defensor planteó la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Advertido lo anterior se observa, en primer...

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