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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51588 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente51588
Número de sentenciaAP1539-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1539-2019

Radicación n.° 51588

Acta 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de F.J.M.F..

HECHOS:

Aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del 22 de abril de 2012, el Intendente de la Policía Nacional F.J.M.F., adscrito a la Estación de Onzaga (Santander), ingresó en compañía del agente J.L.C. al Asadero Provocaciones, ubicado en dicho municipio, con ocasión de adelantar el procedimiento de cierre de los locales comerciales, encontrando allí a E.R.C.R., G.G., J.T. y al administrador D.A.P..

El agente L. estaba hablando con el administrador, cuando de pronto escuchó un disparo y vio al I.M.F. empuñando su arma de dotación, al paso que en el suelo yacía C.R., con un impacto de arma de fuego en la boca que determinó su muerte inmediata.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 2 de mayo de 2012 el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la investigación, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria al I.M.F., resolviendo no imponerle medida de aseguramiento por considerarla innecesaria.

Cerrada la instrucción, el 24 de julio de 2013 la Fiscalía 159 Penal Militar calificó el sumario con resolución de acusación en contra de F.J.M., como presunto autor del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima (artículos 103 y 104-7 del Código Penal).

Impugnada la acusación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar la confirmó el 27 de marzo de 2015.

La fase del juicio correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander, despacho que una vez concluida la audiencia de corte marcial, profirió sentencia condenando al procesado a 25 años de prisión, a la separación absoluta de la fuerza pública, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de libertad y a la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego por un año, como autor del delito objeto de acusación, sin derecho a condena de ejecución condicional.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 12 de julio de 2017.

LA DEMANDA:

El recurrente formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, y falsos raciocinios.

En la demostración del reproche adujo que el falso juicio de identidad recayó sobre las declaraciones de D.A.P., J.T., G.G., J.L. y la indagatoria de F.M., así como respecto de las pruebas periciales elaboradas por técnicos y profesionales del Instituto de Medicina Legal.

Sin que los testigos lo expusieran, el juez de primer grado afirmó que la víctima se dio cuenta del arma cuando tuvo el cañón en su cara, de modo que tergiversó las pruebas, poniendo a decir a los declarantes lo que no dijeron.

D.A.P., administrador del asadero, no relató los pormenores que se registran en la sentencia al expresar que el procesado sacó su arma, la dirigió a la cabeza del particular y disparó sin justificación alguna, esto es una suposición sin apoyo en las pruebas, pues los testigos no refirieron tal situación.

El I.M.F. siempre ha sostenido que hubo un forcejeo con E.C., que culminó con el disparo de su arma.

Con relación a las pruebas periciales, dijo el demandante, que al dar cuenta de hallazgos de lesión en las manos del occiso, en especial en las crestas papilares de sus dedos, puede inferirse que tenía las manos sobre la pistola al momento de ser accionada, lo cual descarta que intempestivamente el Intendente disparó sobre el ciudadano sin motivo.

Aunque E.C. no tenía armas, lo cierto es que estaba excitado por la ingesta de alcohol, pues cantaba y ponía música y fue quien se dirigió al I.F.M., desconociéndose su propósito, hipotéticamente en procura del arma oficial.

Que la víctima no tuviera arma o que estuviera ingiriendo licor, no configura automáticamente la causal de agravación por indefensión o inferioridad, “por cuanto la alteración emocional producto de su ingesta puede transformar la psiquis de las personas y su interactuar social, que bien puede configurar conductas pasivas o supremamente activas y beligerantes, convirtiendo el simple hecho de ver un arma de fuego en ese estado, en sosiego, pánico, persecución, defensa o agresión, temor o deseos de ataque, siendo este último el que precisamente señaló el I.M.F., como el actuar intempestivo del ciudadano”.

Si los testigos no vieron los hechos o si guardaron silencio, ello no descarta lo expuesto por el acusado en su indagatoria.

No hay prueba de que el procesado haya disparado a la cabeza de la víctima, de manera que se presenta un falso juicio de identidad al suponer tal situación.

El ataque intempestivo del ciudadano al Intendente impidió que este reaccionara y pidiera auxilio a su compañero o a los allí presentes, pues de manera inmediata se produjo el disparo letal, de modo que sorprendió al mismo F.M., lo cual descarta un actuar doloso.

No se puede desconocer que hubo forcejeo entre víctima y victimario, pues así lo acreditan los hallazgos que Medicina Legal encontró en las manos de Edwrad Corzo.

Se trató de un posible homicidio culposo, pue el Intendente, en su condición de garante del cuidado del arma, no cumplió su rol y disparó, en atención a que el occiso se la intentó quitar, es decir, no se configuró el homicidio doloso agravado por el cual fue condenado.

Si no se descartó probatoriamente el forcejeo, debe marginarse la causal de agravación derivada del estado de indefensión o inferioridad.

Luego de transcribir apartes de lo declarado por el administrador D.A.P., concluyó que si no se dio cuenta de la ocurrencia de los hechos, tampoco vio el forcejeo y tanto menos observó cuando se produjo el disparo. Realizó similares comentarios respecto de las declaraciones de J.L., G.G. y J.T., precisando que su percepción pudo verse menguada por la ingesta de licor.

En el informe del investigador de campo se expuso que la víctima tenía una ampolla en la terminación de la tercera falange de su dedo octavo, como producto de contusión, además de marcas en la palma de su mano izquierda. En la necropsia se registró equimosis en pulpejos medio y anular de la mano derecha. También se concluyó que el disparo pudo haber sido realizado a corta distancia, con trayectoria supero inferior, con tatuaje en la cara dorsal de la mano izquierda y equimosis en los pulpejos de los dedos medios y anular de la mano derecha.

Insistió el defensor, que las referidas pruebas demuestran que el occiso sujetó el arma y el Intendente disparó, es decir, medió un forcejeo previo a cuando fue accionada.

Al reconocerse la lucha, la condena no debió producirse por un homicidio doloso agravado, sino por uno culposo, dada la posición de garante del suboficial y el deber objetivo de cuidado respecto del arma oficial, incluso podría aludirse a una causal de justificación de la conducta.

Con base en lo anterior, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo atacado para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor del I.F.J.M.F..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime...

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