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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55013 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Lorica
Número de expediente55013
Número de sentenciaAP1536-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP1536-2019

Radicación Nº 55.013.

Aprobado mediante Acta No. 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La S. decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en la actuación seguida contra I.L.M.O. por la comisión de los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción.

HECHOS

De conformidad con lo relacionado en el escrito de acusación fue posible extractar[1]:

I.L.D.S.M.O., en su condición de Juez Civil del Circuito del Municipio de Lorica (Córdoba), profirió múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concretamente se le imputa haber tramitado de manera ilegal un total de 12 procesos ejecutivos laborales contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Córdoba y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que a cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las demandadas, rechazó excepciones propuestas y declaró no probadas, aceptó cesiones parciales de derechos litigiosos, conciliaciones extra procesales, así como que dispuso el pagó de recursos públicos a favor de terceros en una cuantía aproximada de $84.065.370.093, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello y afectar patrimonial el Estado.

Es así que se logró determinar, entre otras irregularidades, por ejemplo, que las resoluciones que constituían los títulos ejecutivos junto con sus notificaciones y los mandatos conferidos a los abogados para que iniciaran los procesos eran falsos, pues dichos documentos no habían sido expedidos por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba, ni los demandantes habían concedido los mandatos.

Tampoco se acreditó la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas, como también sin existir autorizaciones por parte de éstas se aprobaron conciliaciones extraprocesales en las que se acordaba pagar a los demandantes las supuestas pretensiones invocadas en las demandas”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería, instaló la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento en la actuación adelantada contra I.L.M.O. por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción.

1.1. Antes de conceder el uso de la palabra al defensor de confianza y peticionario de la audiencia, el F. delegado solicitó se le permitiera intervenir previamente[2] y, en esa oportunidad, procedió a impugnar[3] la competencia del Despacho para adelantar la diligencia.

Lo anterior, por cuanto la formulación de la imputación[4] y la imposición de medida de aseguramiento[5] se surtieron en la capital de Córdoba, empero el escrito de acusación fue radicado en Bogotá[6]. Informó el representante del ente acusador que, en la oportunidad respectiva, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió las diligencias a esta Corporación con el fin de establecer si la competencia para juzgar a la juez MONTES OYOLA correspondía a su homóloga de Montería.

Indicó que el 22 de agosto de 2018[7], esta Corporación, con ponencia de quien cumple el mismo cometido en esta oportunidad, resolvió que la competencia correspondía a la S. Penal del Tribunal Superior de la capital del país.

En ese marco, anunció que para determinar en este asunto la competencia del juez de control de garantías, resultaba necesario acudir a las excepciones a la regla del lugar de comisión de la conducta punible, para enfatizar en que una vez radicado el escrito de acusación “solamente es competente el juez de control de garantías del lugar donde ocurrió el hecho (sic)”[8]. En apoyo de su postura aludió a varias decisiones de esta S.[9] y concluyó que el juez de control de garantías, durante la etapa de juzgamiento, es el del lugar donde está radicada la acusación, donde se adelanta la causa.

En consecuencia, solicitó remitir la actuación a esta Corporación para dirimir la controversia, en el entendido que el juez de control de garantías competente era el de Bogotá a sabiendas que el juzgamiento se encuentra radicado en esta ciudad.

1.2. El Agente del Ministerio Público consideró que el competente es el juez de control de garantías donde se adelanta el juicio y, en consecuencia, dado que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería no es el competente para adelantar la diligencia coadyuvó la solicitud de la F.ía.

1.3. Luego del receso solicitado por quien peticionó la audiencia, el mismo defensor afirmó que el juez de Montería sí era competente para conocer la actuación, toda vez que i) no existía precedente en la materia, en los términos de la sentencia C – 836 de 2001, dado que la referencia desordenada de unas decisiones no lo constituía; ii) sólo constituye precedente la ratio decidendi; y iii) debe tratarse de la decisión más reciente, para evitar un posible cambio de la jurisprudencia.

Con esa orientación aludió a la existencia del criterio de razonabilidad y al auto AP0061 de 16 de enero de 2019[10], la más reciente en la materia, según indicó, en la que se privilegia la mayor protección posible de las garantías constitucionales y debe procederse a un análisis de los motivos que explican la escogencia del municipio para adelantar la diligencia ante el juez de control de garantías.

Anunció que el 14 de marzo de 2019 se llevaría a cabo la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos, “y razones de urgencia permiten suponer que la diligencia debía hacerse en esta ciudad, es decir, razonablemente se podía impetrar esta petición toda vez que la procesada o imputada se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Montería”[11].

Además, consideró que no es cierto que se esté adelantando la etapa del juicio, porque si bien se presentó el escrito de acusación, no se ha legalizado el allanamiento a cargos de su representada, audiencia que por su proximidad imponía premura en la tramitación de la actuación, que no podía ser conocida por los jueces de garantías de Bogotá en razón de su significativa carga laboral.

Por lo anterior, y con fundamento en motivos de razonabilidad, solicitó asignar la competencia a los jueces de Montería.

2. El Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería consideró que su despacho no era competente para adelantar la actuación dado[12] que la F.ía ya había radicado el escrito de acusación en Bogotá y esta S. había fijado la competencia en la S. Penal del Tribunal Superior de esta capital, era claro que ya había iniciado la etapa de juicio, con independencia de si se realizó o no la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos, motivo por el cual lo correspondiente era el envío de la actuación a esta Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponde.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de MONTES OYOLA, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

En ese entendido, corresponde a la S. determinar si el conocimiento de la diligencia preliminar compete a los jueces de control de garantías de Montería o, en su defecto, a los de Bogotá.

2. El incidente de definición de competencia pretende determinar con precisión, en caso de conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los artículos 39, 43, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

La manifestación de incompetencia puede obedecer a la actuación oficiosa del juez, como también al cuestionamiento de partes e intervinientes en tal sentido.

El Legislador previó las oportunidades procesales en las cuales puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de formulación imputación y de acusación, al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 ejusdem, siempre que esa manifestación tenga lugar antes de que el propósito de dichas...

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