Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54425 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449045

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54425 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente54425
Número de sentenciaAP1526-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1526-2019

Radicado N°54425

Aprobado acta N° 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por J.E.R.M., a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 26 de enero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó con modificaciones, la dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.

HECHOS

De acuerdo a lo que se declaró probado en las instancias, J.E.R.M. ejercía la profesión de abogado sin contar con estudios en derecho.

En desarrollo de esa actividad ilegal se presentó como apoderado de la querellada G.O. en la diligencia de inspección ocular realizada el 13 de agosto de 2004, dentro del proceso contravencional de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por A.C.C. en la Inspección Municipal de Policía de Venecia, Cundinamarca, para cuyo efecto exhibió la tarjeta profesional de abogado No.82347

Luego, ante esa misma autoridad policiva intervino como apoderado de E. y J.M.B.E. en la diligencia de inspección ocular efectuada el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso contravencional de perturbación a la posesión contra C.J.M.Á., presentando el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó que J.E.R.M. no aparece inscrito como abogado y la tarjeta profesional No.82347 fue expedida al jurista M.F.M.V..

Igualmente la Secretaria General de la Universidad Autónoma de Colombia informó que J.E.R.M. no cursó estudios de derecho en esa institución y que el diploma de abogado No.-001577[1] fue expedido a nombre de W.R.Q.N..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Luego de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 que regía para ese momento, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el 18 de octubre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de J.E.R.M. como autor responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad personal, imponiéndole la pena de sesenta (60) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta y dos (252) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 26 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, revocó la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, confirmándola por el delito de uso de documento público falso.

Así, modificó la pena impuesta fijándola en veintisiete (27) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

3.- En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor, al tiempo que casó oficiosamente la sentencia para dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es accesoria.

DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado de J.E.R.M., presentó demanda de revisión invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

Para sustentar la causal, señaló que su prohijado fue denunciado ante la Procuraduría Provincial de Facatativá por haberse desempeñado como P.M. de Venecia, Cundinamarca, cuando no reunía las condiciones para ello, sin embargo, con resolución de 21 de julio de 2005 se declaró prescrita la acción disciplinaria y se inhibió de adelantar investigación alguna. A su paso, aseveró que la Fiscalía General de la Nación también archivó la investigación penal que había iniciado por similares hechos.

Señaló que ante la queja disciplinaria que se presentó en su contra, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la remisión de la actuación a la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, que mediante resolución administrativa declaró la caducidad de la acción.

Pese a ello, la Fiscalía nuevamente inició investigación por los mismos hechos, generando así una afectación al principio de non bis in ídem.

Asignado el conocimiento de esta nueva actuación al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 18 de octubre de 2011, se profirió la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad personal.

Interpuesto el recurso de apelación, el 26 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenándolo únicamente por el delito de uso de documento público falso, absolviéndolo de los demás, por lo cual se fijó la pena en 27 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Así mismo, relató que el 20 de abril de 2012 su defensor interpuso demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo asignada al Magistrado J.L.B..

Precisó que mientras la actuación se hallaba en estudio en esta Corporación, el sentenciado recibió la llamada de una persona de nombre «L.M.» quien anunció ser amiga del Magistrado B. y le indicó que para favorecerlo con la decisión debía efectuar un pago de $500.000.000; sin embargo, él señaló no tener el dinero solicitado.

El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada y casó parcialmente de oficio la sentencia, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta en primera instancia y declaró que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas era una pena accesoria.

Junto con el escrito de revisión, además del poder debidamente otorgado por el sentenciado J.E.R.M., aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, del proveído que inadmitió la demanda de Casación; y del auto inhibitorio proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 21 de julio de 2005 dentro del radicado 034-1870-05.

También aportó copia de la decisión de 7 septiembre de 2005 dentro de la radicación 2005-3664-A, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenando remitir las diligencias a la inspección de policía por la presunta contravención de ejercicio ilegal de la abogacía.

Y la Resolución Administrativa No.-168/07, de 17 de octubre de 2007, emitida por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal en esta capital, por la cual se declara la caducidad de la querella por la contravención ilegal de la profesión u oficio.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para decidir lo que corresponda en relación con la demanda de revisión, de conformidad con el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.

Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a las causales invocadas, de carácter taxativas, perentorias y rogadas, de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198...

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