Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55151 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449073

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55151 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Armenia
Número de expediente55151
Número de sentenciaAP1513-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1513-2019

Radicación No. 55151

Acta 101

Bogotá, D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve 2019.

ASUNTO

La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el J. Penal del Circuito Especializado de Armenia, A.G.R.C., para conocer del proceso que se adelanta en contra de C.A.Q.C., L.G.D.B., L.J.C.G. y J.F.G.C., rechazado por el J. Segundo Penal del Circuito Especializado I. de P..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los días 17 y 18 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló cargos a C.A.Q.C., L.G.D.B., L.J.C.G. y J.F.G.C.[1] .

2. En 8 de junio de 2018, la Fiscalía 5 Especializada de Armenia radicó escrito de acusación en contra de los imputados como integrantes de la organización criminal denominada “Los Sanguijuelos” donde fungía como jefe C.A.Q.C., la cual desarrolló actividades delincuenciales desde el año 2016 hasta el 13 de febrero de 2018, en los municipios de Zarzal, Cartago y Toro, en el departamento del Valle del Cauca, Armenia y la Tebaida en el Quindío, y Bogotá, relacionadas, principalmente, con el procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes.

Así, respecto de cada uno de ellos[2], atribuyó los siguientes comportamientos descritos en el Código Penal:

(i) C.A.Q.C.: concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 1, 2 y 3), tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365) en concurso homogéneo y sucesivo -2 veces-, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -77 veces-, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382), destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377), y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327).

(ii) L.G.D.B.: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -27 veces-.

(iii) L.J.C.G.: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365) y testaferrato (artículo 326).

(iv) J.F.G.C.: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -8 veces-.

3. El asunto fue asignado al J. Penal del Circuito Especializado de Armenia[3], que en diligencia de formulación de acusación manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, al haber proferido sentencia anticipada por vía de preacuerdo en dos cuerdas procesales diversas y respecto de 4 integrantes de la denominada organización “Los Sanguijuelos”. Explicó que, verificados los fallos del 6 y 25 de febrero de 2019, la sinopsis fáctica allí plasmada corresponde con la puesta a consideración a través del escrito de acusación, además, existe comunidad de prueba, la cual ya analizó cuando entre otras cosas revisó informes de fuente humana no formal, interceptaciones telefónicas y pruebas PIPH, lo cual se traduce en que no sólo participó dentro del proceso, sino que manifestó su opinión sobre algunos aspectos que incluso, de continuar con el trámite, serían objeto de debate.

4. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, I., de P. –acorde con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004-, en proveído del 2 de abril del año en curso declaró infundado el impedimento, toda vez que de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia, en particular, en decisión del 26 de septiembre de 2018, radicado 53753, el manifestante “no se encuentra incurso en la causal de impedimento, toda vez que para emitir las sentencias condenatorias aludidas, no tuvo que efectuar una valoración de fondo de los elementos materiales probatorios, situación que en modo alguno compromete su criterio o imparcialidad para continuar con la dirección del proceso; además, no se aprecia ninguna consideración relacionada con la comisión de la conducta punible por parte de C.A.Q.C., L.G.D.B., L.J.C.G. y J.F.G.C., pues a pesar de que fueron nombrados en tales providencias, fue en virtud de la situación fáctica descrita por la D.F. en el escrito de acusación, más no por una valoración que hubiese efectuado el señor J. sobre su responsabilidad”[4]

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[5].

3. En el presente caso, dos son las causales impeditivas que depreca el J. Penal del Circuito Especializado de Armenia, estas son, las contempladas en los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, ambas fundamentadas en la emisión de sentencias condenatorias proferidas en virtud de preacuerdos, respecto de personas que integraron la organización criminal “Los Sanguijuelos”, las cuales en su tenor literal señalan:

Artículo 56. Son causales de impedimento.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera de texto)

Sobre la primera de aquellas, la Sala ha insistido que la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo...

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