Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 59072 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 59072 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSL1545-2019
Número de expediente59072
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1545-2019

Radicación n.° 59072

Acta 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JANETH DEVIA CADENA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S., la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, y la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL».


  1. ANTECEDENTES


Janeth Devia Cadena demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado S.J. de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», la Empresa Social del Estado F. de P.S. (hoy Fiduciaria Popular), a la «Nación-Ministerio de la Protección Social», y a CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre ella «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto esta última actuó «como intermediaria laboral», enviando a la promotora del litigio «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (…) y lo pagado (…)», las costas y lo ultra y extra petita.


Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades demandadas.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado ‹‹COOPSANJOSÉ››, mediante un ‹‹CONTRATO REALIDAD››, a partir del 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $862.550; que el cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería.


Precisó que desde el inicio de su contrato hasta el 1 de marzo de 2007 fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE F. de P.S.; que a partir del 1 de junio de 2008 y hasta el 26 de febrero de 2009 estuvo vinculada en idénticas condiciones por Caprecom EPS desempeñando sus funciones en la misma E.S.E mencionada; que el 26 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa por el ente solidario que desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)››; que cumplía horarios ‹‹de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo›› al servicio de las demandadas, Caprecom y E.S.E. F. de Paula Santander.


Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE P.S. o clínica Cúcuta».


Narró que las demandadas sostenían un contrato donde figuraba el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $1’400.000 mensuales; en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, U., sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, P. en la Clínica FRANCISCO DE P.S. o clínica Cúcuta››.


Anotó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado C. la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››.


Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba ‹‹EL CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE F. de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la E.S.E F. de P.S. (f.°112 a 125).


La cooperativa de trabajo asociado S.J. de Cúcuta- C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, enfatizó que los involucrados ‹‹tienen un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, sin que éste vínculo quede sometido a la legislación laboral››, no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 615 a 624),


La Fiduciaria Popular S.A, actuando como vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado F. de P.S. Liquidada», al dar respuesta al libelo inicial, al igual que la anterior accionada, se opuso a las pretensiones. Agregó que no había lugar a la pretendida solidaridad.


De los hechos, solo admitió lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos, entre la ESE y el ente solidario.


Negó el cumplimiento de horarios, o turnos; afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los riesgos en su realización de forma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban.


Como excepciones expuso las de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACION (sic) ADMINISTRATIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6º DEL C.P.L. Y DE LA S.S., Y/O DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA», «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA», «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE P.S.L., «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO FALTA DE LIGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA», «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E. FRANCISCO DE P.S. LIQUIDADA», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO CAPACIDAD PARA SER PARTE», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSION LLAMADO FALTA DE TUTELA JURIDICA», «CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATIVA COOPSANJOSE DE LA ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO»,«LA DENOMINADA EXCEPCIÓN GENERICA (sic)», prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación (f. 378 a 424).


La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta COOPERATIVA COOPSANJOSÉ; en desarrollo del convenio de ADMINISTRACIÓN de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; el cual no genera ningún tipo de relación laboral con sus socios o mejor sus trabajadores asociados».


En cuanto a los hechos, admitió que la Cooperativa prestaba sus servicios individuales con sus propios bienes y afiliados, por lo que no se puede predicar solidaridad, pues lo que se presentó fue la continuidad de las labores; que no se le canceló ningún valor a la demandante dada la calidad en la que desarrolló sus funciones, negó que hubiere sustituido mediante convenio a la ESE, precisó que está, pasó a administrar y garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social, indicó que el tema sobre reparto de utilidades era del resorte de la Cooperativa, de los demás, dijo que no le constaban.


Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.° 143 a 152).


La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que «la ESE demandada al ser una entidad descentralizada que goza de autonomía administrativa, técnica y financiera, puede ejecutar los contratos, convenios y acuerdo que quiera sin intervención del Ministerio (…) por lo que se desconoce todo lo relacionado con la supuesta contratación aquí mencionada». De los hechos solo admitió que la ESE F. de Paula Santander era propietaria de la Clínica F. de Paula Santander o Clínica Cúcuta en los términos del Decreto 1750 de 2003.

Como excepciones propuso las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral, la ‹‹INNOMINADA››, y la ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES›› (f.° 207 a 222).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR