Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 69432 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 69432 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expediente69432
Número de sentenciaSL1544-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1544-2019

Radicación n.°69432

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.E.B.M., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de octubre de 2013, en el proceso que promovió el recurrente contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería a la abogada L.A. de T., para actuar en representación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder que reposa a folios 56 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.E.B.M. llamó a juicio a los demandados, con el fin de que se declarara que entre él y la empresa C.d.C.L., antes INTERCOR existió un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó «el reajuste del cupón» a cargo de la oficina del bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la cancelación de los «intereses y rendimientos financieros del bono pensional»; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado a Carbones del Cerrejón LLC, antes INTERCOR, mediante un contrato laboral a término indefinido, en el cargo de «supervisor de primera línea», desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de julio de 1997, fecha de su retiro; que inició labores con una asignación mensual de $78.200 y terminó con una de $4.318.000; que para el 30 de junio de 1992 devengó un salario real de $1.266.700 como lo certificó su empleador, pero que no obstante, aquel le reportó al ISS una remuneración por valor de «$665.070».

Narró que el 1 de octubre de 1995, se pasó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad «con su respectivo bono pensional», por haber cotizado más de 150 semanas al seguro social, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; que al momento del traslado le fue aplicado el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que señaló que: para las personas que estuvieran cotizando al ISS «el salario o el ingreso base de liquidación para su respectivo bono pensional ser[í]a el salario real devengado y reportado».

Afirmó que pidió a Protección S.A., la proyección de la pensión de vejez, pero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomó como base para reliquidar el bono pensional, el salario que reportó su empleador que fue de $665.070 y no el que realmente devengó, afectándose el valor de la mesada; que aunque la empresa lo reportó en la «categoría 51», la cual era la máxima, según los artículos 1 a 4 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989, también estaba obligada a informar el monto de la suma que efectivamente percibió, de conformidad con los artículo 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de esa anualidad.

Señaló que la sociedad demandada, a través de las «microfichas», con las que comunicaba al sistema ALA de aportes de IVM del Instituto de Seguros Sociales, debió notificar que «la base de cotización que era $665.070 pesos y en la columna factores salariales el salario real devengado [de] $1.266.700 pesos» (fs.°1 al 11, 128 y 129).

Al contestar, C.d.C.L., en cuanto a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las demás. Destacó que las empresas como aquella, cobijadas por el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS, reportaba como salario máximo asegurable en la «categoría 51», que era la más alta de la tabla de cotizaciones, el equivalente a $22.169 diarios y $665.070 mensuales, según lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, esto es, que si un trabajador devengaba una remuneración superior, como era el caso del accionante, «la base de cotización a la seguridad social continuaba siendo el máximo asegurable», sin tener en cuenta el «salario real devengado».

Afirmó que canceló de forma completa, oportuna, y en la cuantía ordenada por la ley, todas las cotizaciones del demandante al ISS, como así se reflejó en las planillas de la ALA; que por ello, era irrelevante si para junio del año de 1992, hubiese aportado «el salario real devengado por el trabajador», aunque fuera «superior al salario máximo asegurable»; que el actor se trasladó de régimen el 1 de octubre de 1995, pero que no obstante, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, al regular el valor de los bonos pensionales «fijó la base de cotización del afiliado» al 30 de junio de 1992, tal como lo estableció que el citado Decreto 2610 de 1989.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y la que llamó: «las demás que se demuestren dentro del proceso» (fs.°51 a 83).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial. Resaltó que el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS, que fue creado por el Decreto 1465 de 1982, se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto 3063 de 1989, en el que se establecía que «el monto del salario reportado por el empresario», constituye el «salario devengado y reportado», que exige el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997.

Aseguró que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 8 del Decreto 1474 de 1997, y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, los bonos pensionales deben calcularse con el «salario base “DEVENGADO” y “REPORTADO”» por el empleador al ISS a 30 de junio de 1992, normas que implícitamente requerían una documental «técnica» que probara que: «el empleador INTERCOR a junio de 1992 cumplió con las dos obligaciones que la ley exigía al momento de efectuar sus aportes a la seguridad social a nombre de sus trabajadores», esto es:

- Efectuar el pago de las cotizaciones al ISS a nombre del trabajador conforme a la tabla de categorías salariales, en donde la máxima categoría correspondía a la categoría 51 limitada a 10 salarios mínimos ($665.070.00), como ordenaba el Decreto 2610 de 1989.

- Reportar al ISS el salario realmente devengado por sus trabajadores así éste superara la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (categoría 51), cumpliendo con lo ordenado en los artículos 19 y 76 de Decreto 3063 de 1989.

(N. del texto original).

Afirmó que C.d.C.L., antes INTERCOR, no cumplió con las obligaciones fijadas por los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, de reportar al ISS «el salario realmente devengado por sus trabajadores así éste superara la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (categoría 51)», que violó la responsabilidad que tenía frente a dicho trámite, según el artículo 72 ibídem y 50 del Decreto 1748 de 1995, razón por la cual no podía emitir un nuevo el bono pensional sobre la «diferencia reclamada», como consecuencia de una «novedad inexacta» del empleador.

Formuló la excepción previa de «INDEBIDA INTEGRACI[Ó]N DEL CONTRADICTORIO», y de mérito las que denominó: «FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA POR PASIVA», y «CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI[Ó]N A CARGO DEL EMISOR DEL BONO LA NACIÓN CONFORME A LA INFORMACIÓN QUE EL EMPLEADOR INTERCOR REPORT[Ó] AL ISS A JUNIO 30 DE 1992» (fs.°186 a 199).

(N. del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en fallo del 16 de julio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la empresa accionada de las pretensiones de la demanda, y gravó en costas al actor (f.°304 al 315).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante, en sentencia del 18 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado, y no impuso costas (f.°510 a 522).

Señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si fue «injurídica» la decisión del a quo, en tanto estableció que era irrelevante la omisión del empleador de reportar al ISS «la asignación devengada realmente» por el trabajador, para la liquidación del bono pensional, porque solo podía cotizar sobre la categoría máxima del «salario asegurable», de acuerdo con las normas vigentes al 30 de junio de 1992; además si se habían vulnerado los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haberse abordado la «responsabilidad» frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el reajuste del bono pensional.

Adujo que eran premisas fácticas comprobadas: i) que J.E.B.M. laboró para C.d.C.L., antes INTERCOR, del 20 de...

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