Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1527-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1527-2019 de 30 de Abril de 2019

Número de expediente72512
Fecha30 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1527-2019

Radicación n.°72512

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por F.B.C. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

F.B.C. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero que le correspondía por concepto de la «Devolución de Saldos acumulados», en su cuenta de ahorro individual, más los rendimientos financieros derivados de los aportes efectuados a pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad; y, las costas del proceso.

Cimentó sus pedimentos en que la Universidad de Cartagena, a través de la Resolución n.°2456 del 1 de noviembre de 2002, le otorgó la pensión vitalicia de jubilación, no obstante, continuó cotizando al ISS para la pensión de vejez; que se trasladó a Porvenir S.A., debido a que «seguía prestando su servicio m[é]dico en el Hospital Universitario de Cartagena, durante el periodo comprendido entre 1999 hasta 2003».

Manifestó que el 4 de enero de 2011, solicitó a la administradora demandada, la devolución de sus aportes; que mediante oficio n.°579 del 18 de noviembre de 2009, le comunicó que estos serían efectuados a la Universidad de Cartagena, para que los integrara al capital que financia la prestación por esta reconocida, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999; que a la fecha de presentación del escrito inaugural tenía 64 años de edad, razón por la cual no se encontraba «en condiciones de continuar cotizando» y alcanzar los requisitos exigidos para obtener la prestación a cargo de Porvenir S.A., por lo que era dable acceder a lo pretendido (fs.°35 a 45, cuaderno del juzgado).

Al contestar, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, admitió la mayoría de los hechos. Resaltó que el actor se afilió a la entidad el 3 de julio de 1998; que le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que el 18 de noviembre de 2009, le informó que la prestación se financiaba «con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional correspondiente a cada uno de los afiliados», y que su saldo no le permitía acceder a aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993; además, que como se encontraba pensionado por la Universidad de Cartagena desde noviembre de 2002, los saldos existentes serían entregados a dicha entidad educativa, en tanto los recursos de la seguridad social no se podían «destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión», según el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Adujo que si concediera la petición del accionante, se haría acreedora de las correspondientes sanciones, pero sobre todo estaría violando el artículo 48 de la Constitución Política que prohíbe «destinar o utilizar recursos de la Seguridad Social para fines diferentes a ella».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», e «INOMINADA o GENÉRICA» (fs.° 78 a 88, cuaderno del juzgado).

(Negrilla del texto original)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en sentencia del 23 de mayo de 2014, condenó a la administradora accionada a devolverle a F.B.C. los saldos acumulados en la cuenta individual, más los rendimientos financieros y, gravó en costas (fs.°254 a 264, cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, en sentencia del 18 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado. Impuso costas (fs.°8 al 18, cuaderno del Tribunal).

Indicó que la controversia radicaba en establecer si el actor tenía derecho a la «devolución total de saldos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual en PORVENIR S.A., más los rendimientos habidos»; transcribió como referentes normativos los artículos 63, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, el 17 de la Ley 549 de 1999, 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC; y, dejó por fuera de discusión los siguientes hechos:

i) Que F.B.C., nació el 19 de abril de 1947 (f.°24); ii) que la Universidad de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 2456 del 1 de noviembre de 2002 (f.°33); iii) que cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, a través de Porvenir S.A., desde el año de 1999 hasta el 2003, como médico del Hospital Universitario de Cartagena (fs.°20 a 23); iv) que el 5 de enero de 2011, solicitó a la administradora la devolución de los saldos (fs.°162 a 164); y, v) que mediante oficio del 17 de enero de 2011, la sociedad demandada le respondió de forma negativa, «dado el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, los saldos de su cuenta le serían girados a dicha entidad para que estos formen parte del capital con el cual se está financiando su pensión» (fs. 166).

Señaló que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para que fuera procedente la devolución de saldos en materia pensional, los afiliados del RAIS debían reunir los siguientes presupuestos: que el asegurado(a) tuviere 57 años si es mujer o 62 si es hombre; que no haya alcanzado a cotizar 1150 semanas, «en este cálculo se debe tener en cuenta lo consagrado en los parágrafos del artículo 31 (sic) de la Ley 100 de 1993»; y que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional...

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