Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5269-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5269-2019 de 30 de Abril de 2019

Fecha30 Abril 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00047-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5269-2019

Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00047-01

(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.O. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados R.R.R. y los agentes de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no acceder a las peticiones elevadas dentro del litigio nº 2016-00642.

  2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos antes referido, promovido en su contra por R.R. y a favor de su hijo adolescente (hoy mayor de edad), solicitó «que a través del Abogado que tramita este asunto (…), suministrara el lugar de residencia tanto de la demandante como del joven alimentario como lo dispone el numeral 5º Art. 96 del C. General del Proceso (…), extrañando que en esa providencia fechada 11 de febrero de los cursantes, NO MENCIONA NADA SOBRE ESA SOLICITUD»; de igual modo, pidió «se oficie al establecimiento educativo donde se supone que el alimentario se está educando INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA LOS ALPES del municipio de VILLARRICA TOLIMA, lo cual se me fue negada (sic), por cuanto el trámite procesal de dicho asunto es de UNICA INSTANCIA».

  3. Pretende se ordene «que la demandante aporte la dirección de residencia» y la del alimentario «ya que no la aportó en la demanda», y «se oficie a la entidad Educativa del municipio de Villarrica Tolima, para que certifique si el joven (…) está estudiando en esa Institución o no y además (…) [si] ha reprobado curso alguno (…)»; igualmente, para que «se me indique (…) quién es la entidad o despacho que me debe tramitar la EXONERACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA» (fls. 1 y 2, cd. 1).

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

  4. El Juez Segundo de Familia de Ibagué, informó que frente al mandamiento de pago librado el 17 de noviembre de 2016, el hoy accionante no propuso excepción alguna y por tanto se ordenó seguir adelante la ejecución y seguidamente el pago del crédito liquidado. Respecto a las peticiones a que alude en su demanda, señaló que «mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019», en el que resolvió como recurso de reposición el de «apelación» que no resultaba viable en virtud a la naturaleza del asunto, «se le indicó que debía solicitar asesoría jurídica y que lo pretendido debía ser ventilado en un proceso de exoneración o revisión de cuota alimentaria», por lo que la actuación que se cuestiona implica defecto de procedibilidad del amparo (fls. 45 y 46, ibídem).

  5. La Defensora de Familia del Centro Zonal Galán – Regional Tolima, dijo que como el alimentario «nació el 24 de agosto de 1998», en el presente asunto «no están involucrados los derechos de un niño», y en tales circunstancias la entidad se atenía a lo que resultara probado (fl. 47, ibíd.).

    SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó la salvaguarda al considerar que la respuesta dada por el enjuiciado a las peticiones elevadas por el reclamante, en el sentido de que se le informe las direcciones de su contraparte y el estado en el que se encontraban los estudios del alimentario, «no resulta arbitraria ni apartada de la normativa que regula la materia, teniendo en cuenta fundamentalmente que el recurso utilizado para los fines que pretende lograr el ejecutado, (…), no es el adecuado para acceder a la información requerida», y tampoco el juzgado está facultado legalmente para emitir «conceptos o asesorías jurídicas» como lo pretende a través de este mecanismo (fls. 51 a 54, cd. 1).

    IMPUGNACIÓN

    La interpuso el promotor del resguardo, aduciendo...

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