Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61448 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61448 de 30 de Abril de 2019

Fecha30 Abril 2019
Número de expediente61448
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1519-2019

Radicación n.° 61448

Acta 14


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TOMÁS G.C. ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 8 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Tomás Gerardo C.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se reliquidara la pensión de vejez, tomando como base 1146.4285 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 1 de septiembre de 2002, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985. También pidió las diferencias pensionales con retroactividad al 1 de septiembre de 2002, los reajustes pensionales conforme al IPC certificado por el DANE, la indexación de las mesadas adeudadas e intereses moratorios.


Subsidiariamente, pretendió se reliquidara la pensión de vejez con 1146.4285 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 1 de septiembre de 2007, conforme a la Ley 71 de 1988, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por aplicación del régimen de transición. Reclamó la diferencia pensional desde el 1 de septiembre de 2007 y los reajustes conforme al IPC, indexación de las mesadas adeudadas e intereses moratorios.


Soportó sus peticiones en que nació el 1 de septiembre de 1947 y en que laboró en el sector privado y público por un tiempo mayor de 20 años; que el 13 de marzo de 2008, mediante Resolución 2389 el ISS le reconoció «Pensión de Vejez por Cuotas Partes» al cumplir 60 años de edad y, el 13 de mayo de 2009, mediante la Resolución 4377 le concedió pensión de vejez, financiada por cuotas partes, por manera que la entidad no aplicó el régimen de transición que le garantiza la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 10).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó que el actor nació el 1 de septiembre de 1947, que laboró para el sector público y en el privado por más de 20 años y reclamó la pensión de vejez; que el 13 de marzo de 2008, la accionada le reconoció la pensión de vejez por cuotas partes y el 13 de mayo de 2009, le concedió pensión de vejez financiada por cuotas partes, en los términos de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de septiembre de 2007 y la reclamación elevada el 28 de diciembre de 2011. Negó los restantes hechos (fls. 98 a 101).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante fallo de 19 de junio de 2012 (Cd en la contra caratula), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante TOMAS G.C.O., tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada a partir del 1 de septiembre de 2007 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 71 de 1.988, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al demandante TOMAS G.C. ORTIZ las mesadas pensiónales (sic) causadas a partir del PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), mesadas que habrán de liquidarse conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la ley 100 de 1.993, acorde a la parte motiva que precede.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante TOMÁS G.C. ORTIZ, las mesadas pensionales causadas a partir del primero (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), con sus respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993. Impuso costas a la demandada. (fls. 290 a 293).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, e impuso costas en las dos instancias al actor.


Para arribar a esa decisión estimó que no era posible liquidar la pensión con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que era improcedente sumar tiempos servidos en el sector oficial sin aportes a cajas de previsión social o al ISS, con cotizaciones a esta entidad.


Consideró que por el tiempo laborado al Incora del 1 de diciembre de 1982 al 30 de octubre de 1997, no se hicieron aportes a ninguna caja de previsión social, ni al ISS; que el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, por empresas del sector privado, entre el 1 de julio de 1971 y el 1 de diciembre de 1980, un total de 2652 días, por lo cual se le reconoció la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, negó la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, dado que se requieren 20 años sufragados ante entidades de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales y 60 años de edad, lo cual no se demostró, debido a que en el periodo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR